REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Noviembre del 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000228.
DEMANDANTE: MILAGROS MAGALY HANCE CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.410.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.774 y 23.598, respectivamente.
DEMANDADOS: ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.293.306, V-11.738.980 y V-14.350.150, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.879.558 y de estado civil divorciado.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSEFINA CHANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.413.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.774 y 23.598, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MILAGRO MAGALY HANCE CABEZAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.410.947, contra los Ciudadanos ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.293.306, V-11.738.980 y V-14.350.150, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.879.558 y de estado civil divorciado, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas Ciudadanos ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la Abogada ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias simples para la elaboración de las compulsas dirigidas a las partes demandadas.
En fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó librar las respectivas compulsas. En esta misma fecha, compareció el abogado RAFAEL ZURITA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el Ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación dirigida a los Ciudadanos ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO, en virtud de que le fue imposible practicar las mismas.
En fecha 28 de marzo de 2011, compareció la Ciudadana ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2011, se libró cartel de citación dirigido a los Ciudadanos ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la Ciudadana ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia que retiró cartel de citación.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció la Ciudadana ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre nuevo cartel de citación.
En fecha 30 de mayo de 2011, comparecieron las Ciudadanas ANAHI TASSINO y ANDREA TASSINO, en su condición de partes demandadas, debidamente asistidas por la abogada JOSEFINA CHANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.413, consignando Poder en original otorgado por el ciudadano ERNESTO DAVID TASSINO KLEIBER a la Ciudadana ANDREA TASSINO. En esta misma fecha, otorgaron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció la Abogada ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2011, se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de testigo de los Ciudadanos CARMEN ALICIA ORTA y CAPPIELLO SCICUTELLA FRNACISCO PAOLO.
En fecha 11 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de reconocimiento y ratificación del documento de Justificativo de Testigo, compareciendo los Ciudadanos FRANK EDUARDO ZAMBRANO VIVAS y RUBEN EVARISTO FREITES CARRILLO.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró desierto el acto de testigo del Ciudadano VICTOR MADRIZ PROAÑO. Asimismo, se dejó constancia de que tuvo lugar el acto de testigo del Ciudadano MADRID JUAN FELIX.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la Abogada ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos de la Parte Actora:
La representación Judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:
Que desde el 1 de agosto de 2001, inició una relación concubinaria con el Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.879.558 y de estado civil divorciado.
Que el Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, estableció su residencia en su apartamento ubicado en la Av. Principal del Cafetal, Edificio Ventuari, Piso 13, Apartamento 131.
Que la relación se caracterizo por ser pública y notoria hasta el fallecimiento del Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO, ocurrida en fecha 04 de julio de 2010.
Como fundamento de derecho a su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el Órgano Jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU; y por la otra, se evidencia que las partes demandadas no alegan oposición ni impedimento alguno de que este Juzgado declare la Unión Matrimonial de su progenitor Ciudadano: MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU.
De los Alegatos de las Partes Demandadas:
Estando en su oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:
Pruebas de la Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:
• Marcado con la letra “A”, original del Poder General, otorgado por la Ciudadana MILAGRO MAGALY HANCE CABEZA a los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, con dicha documental la parte pretende demostrar que le otorgo facultades a los citados abogados. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tienen los citados abogados en el presente juicio. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción N° 1821, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al de cujus MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar el fallecimiento del Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el fallecimiento del citado De Cujus. Así se decide.-
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento del Justificativo de Testigo, autenticado por ante el Notario Público Cuarta (4ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Mayo de 2011, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que mantuvo una unión de hecho con el Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, que su relación era pública y notoria, que estaban residenciados en la dirección Av. Raúl Leoni, Edificio Ventuari, Piso 13, Apto N° 131, Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el día 01 de agosto de 2001, hasta la fecha de su fallecimiento, y por cuanto el mismo fue ratificado por los ciudadanos FRANK EDUARDO ZAMBRANO VIVAS y RUBEN EVARISTO FREITES CARRILLO, en fecha 11 de agosto de 2011, tal como se desprende de Actas de Testigos que rielan desde el folio Noventa y Ocho (98) al Ciento uno (101), dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “D”, Constancia de Residencia para Difuntos, emanado de la Oficina de Registro Civil Parroquia El Cafetal, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el De Cujus MARCOS OSVALDO TASSINO, tenía como residencia en el Boulevard El Cafetal, Edificio Ventuari, piso 13, apartamento 131, Municipio Baruta – Estado Bolivariano de Miranda, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la Residencia del De Cujus para la fecha de su fallecimiento.
• Marcado con la letra “E”, Constancia de Residencia de la Ciudadana MILAGROS MAGALY HANCE CABEZA, emanado de la Oficina de Registro Civil Parroquia El Cafetal, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar su residencia es en el Boulevar El Cafetal, Edificio Ventuari, piso 13, apartamento 131, Municipio Baruta – Estado Bolivariano de Miranda, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la Residencia de la solicitante. Así se decide.-
• Marcado con los números y letras “3ª, 3b, 3c, 3d, 3e, 3f”, artículos de prensa de los cuales se desprende información sobre el fallecimiento del Ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, con dichas documentales la parte promovente pretende demostrar los hechos que originaron la muerte del hoy causante. Dicha documental se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción al caso el cual nos ocupa. Así se decide.-
Encontrándose dentro del lapso procesal de pruebas la parte actora ofertó el siguiente material probatorio, a saber:
• Documento público contentivo de una copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARCOS OSVALDO TASSINO y KLEIBER M. ELENA DE TASSINO, dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, cursante a los folios Setenta y Cuatro (74) al Noventa y Uno (91) del presente expediente, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el De Cujus MARCOS OSVALDO TASSINO, era divorciado desde el 20 de Noviembre de 1996, hasta la fecha de su fallecimiento 4 de julio de 2010. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el estado civil del mencionado De Cujus.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALICIA ORTA, FRANCISCO CAPPIELLO y JUAN FELIX MADRID, los mencionados testigos fueron contestes quienes en su orden señalaron:
1. “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MILAGRO MAGALY HANCE CABEZA, y si conoció al señor MARCOS OSWALDO TASSINO ASTEAZU?; CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que tipo de relación existió entre la señora MILAGROS HANCE y el señor MARCO TASSINO?; CONTESTO: el señor MARCO TASSINO era el marido de la señora MILAGROS MAGALY HANCE; TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando vivían juntos como marido y mujer la señora MILAGROS HANCE y el señor MARCOS TASSINO?; CONTESTO: el señor MARCOS TASSINO se mudo a vivir con ella desde agosto del 2001, hasta el 4 de Julio del 2010, fecha en que murió el señor; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe donde vive la señora MILAGROS HANCE y donde vivió el señor MARCOS TASSINO? CONTESTO: en la av. Principal del Cafetal, en el Edificio Ventuari, piso 13, apartamento 131, el señor TASSINO fue mi vecino mientras vivió con la señora MALAGY; QUINTA: ¿Diga la testigo la razones por las cuales tiene conocimiento de lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: porque conozco a la señora MAGALY HANCE, desde hace 36 años, siendo mis vecinos muy apreciados.”
2. “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MILAGROS MAGALY HANCE CABEZA, y si conoció al señor MARCOS OSWALDO TASSINO ASTEAZU?; CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los dos; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de relación existió entre la señora MILAGROS HANCE y el señor MARCO TASSINO?; CONTESTO: eran marido y mujer; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando vivían juntos como marido y mujer la señora MILAGROS HANCE y el señor MARCOS TASSINO?; CONTESTO: desde el mes de agosto del año 2001, hasta el 4 de Julio del 2010, fecha en que murió el señor; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la señora MILAGROS HANCE y donde vivió el señor MARCOS TASSINO? CONTESTO: en la av. Principal del Cafetal, en el Edificio Ventuari, piso 13, apartamento 131; QUINTA: ¿Diga el testigo la razones por las cuales tiene conocimiento de lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: porque conozco a la señora MAGALY HANCE, desde el año 1995, que vivo en el edificio eran mis vecinos y aparte el señor MARCOS, era poeta y a mi me gusta bastante leer, y tenia admiración por el señor MARCOS TASSINO.”
3. “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MILAGRO MAGALY HANCE CABEZA, y si conoció al señor MARCOS OSWALDO TASSINO ASTEAZU?; CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de relación existió entre la señora MILAGROS HANCE y el señor MARCO TASSINO?; CONTESTO: Para mi siempre fue su esposa, su pareja; TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando vivían juntos como marido y mujer la señora MILAGROS HANCE y el señor MARCOS TASSINO?; CONTESTO: Desde cuando no lo se, pero desde que los conozco que es desde el año 2005, siempre han vivido juntos, inclusive en reiteradas oportunidades yo los llevaba a su vivienda; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la señora MILAGROS HANCE y donde vivió el señor MARCOS TASSINO? CONTESTO: Ambos tenían su residencia en el Boulevar El Cafetal, Edificio Ventuari, Piso 13, Apartamento 131; QUINTA: ¿Diga el testigo la razones por las cuales tiene conocimiento de lo que ha declarado en este acto? CONTESTÓ: Desde que llegue al Tango tanto Marcos como Milagros me recibieron en la casa Uruguaya y hemos estado compartiendo momentos artísticos como familiares, tales como el nacimiento de mi hijo, donde Marcos y Milagros compartieron ese momento de convivencia familiar, cada vez que Marcos viaja o yo viajaba se hacían una reunión donde compartíamos un almuerzo o cena, según el caso de la despedida o retorno de un viaje.”
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que los testigos fueron contestes en sus respuestas.
Llegada la oportunidad para el Acto de Testigo del Ciudadano VICTOR MADRIZ PROAÑO, el mismo se declaro Desierto, en virtud de la no comparecencia del citado ciudadano.
Pruebas de las Partes Demandadas:
En la oportunidad para promover pruebas, las partes demandadas no hicieron uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
De las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora solicita se le reconozca ante el Órgano Jurisdiccional indicando que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 04 de Julio de 2010, fecha en que falleció el citado ciudadano, fundamentado su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.
El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”.
Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de los demandados ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 30 de mayo de 2011, fecha en la cual comparecieron las ciudadanas ANAHI TASSINO y ANDREA TASSINO, consignando Poder original otorgado por el ciudadano ERNESTO DAVID TASSINO KLEIBER, y dándose por citados; las partes demandadas, no comparecieron para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, tal como lo estable el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en virtud de que la Ciudadana MILAGROS MAGALY HANCE CABEZA, pretende demostrar la Unión Estable de Hecho que mantuvo con el De Cujus MARCOS OSVALDO TASSINO, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio los demandados que se encuentran investidos dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aportaron ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la actora, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, los demandados no hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho, y así se decidirá en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: Primero: La CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.293.306, V-11.738.980 y V-14.350.150, respectivamente, debidamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA entre los Ciudadanos MILAGROS MAGALY HANCE CABEZAS y MARCOS OSVALDO TASSINO ASTEAZU, desde el 01 de Agosto de 2001 hasta la fecha 04 de julio de 2010 , interpuesta por la Ciudadana MILAGROS MAGALY HANCE CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.410.947; representada Judicialmente por los profesionales del derecho ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN, inscritos en el IPSA bajo los números 6.774 y 23.598, respectivamente, contra los ciudadanos ERNESTO DAVID TASSINO, ANAHI TIBISAY TASSINO y ANDREA VERÓNICA TASSINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.293.306, V-11.738.980 y V-14.350.150, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ASUNTO N°: AP11-V-2011-000228.-
AMCdeM/CS/
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