REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Expediente Nº: AP11-V-2010-001126
PARTE ACTORA: ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.108.976, V-512.721 y V-531.810 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDE DELIAS, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.360.-

PARTE DEMANDADA: CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO DEL JUICIO: Acción Reivindicatoria.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

Comenzó el presente Juicio por Escrito libelar presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada en ejercicio HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.108.976, V-512.721 y V-531.810 respectivamente mediante el cual demandan a la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.46, por Acción Reivindicatoria.-

En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó Auto de admisión de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA.

En fecha 13 de Enero de 2010, la Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa y apeló de la negativa de Medida de Secuestro.

En fecha 17 de Enero de 2011, la Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó certificar la diligencia de fecha 13/01/2010, consignada por la parte Actora donde apeló del Auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2010, a los fines de incorporarla al Cuaderno de Medidas.

En fecha 02 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Jairo Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y dejo constancia de haberse trasladado el día 01/02/2011, y citar a la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se dictó Auto ordenando el desglose de la diligencia presentada en fecha 01 de Febrero de 2011, a los fines de que se agregara al Cuaderno de Medidas AH15-X-2010-000071.

En fecha 09 de Marzo de 2011, la Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la secretaria de este Juzgado se fijara la citación de la parte demandada en el lugar de su domicilio.

En fecha 16 de Marzo de 2011, este Juzgado dictó Auto mediante el cual acordó librar Boleta de citación por secretaria a la parte demandada. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de citación a la demandada CAROLINA LOURDES DE SOJO.

En fecha 19 de Julio de 2011, la Abogada. LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado y notificado a la Ciudadana CAROLINA LOURDES DE SOJO el día 18 de Julio del mismo año.

En fecha 24 de Octubre de 2011, la Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 25 de Octubre de 2011, LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los autos el escrito de Pruebas consignado por la representación Judicial de la parte Actora.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dictó Auto admitiendo las Pruebas promovidas por la parte Actora, y fijó oportunidad para la Inspección Judicial solicitada por la parte Actora en su escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a la prueba de Informes solicitada por la Actora, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sala de Conciliaciones. Así mismo fijó oportunidad para que tuviera lugar las Posiciones Juradas.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Juzgado dictó Auto mediante el cual declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, EN SU CARÁCTER DE Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la Inspección Judicial.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se fijó oportunidad para el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte Actora.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se acordó el diferimiento la inspección Judicial acordada en fecha 23/11/11.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se efectuó la Inspección Judicial diferida en fecha 29/11/2011.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se libró Boleta de Citación a la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO, a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que a bien le formularia la parte Actora.

En fecha 30 de Abril de 2012, la Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia de conformidad con el criterio de este Juzgado de acuerdo a la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2012, asunto Número AH15-V-2007-000124, la cual declara la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2012, la Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante al cual ratificó la diligencia de 30/04/2012.

En fecha 27 de Septimbre de 2012, Abogada HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado dicte Sentencia.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación Judicial de la parte Actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento señalado con el número 9, situado en la planta segunda del Edificio Floral Park, en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital , propiedad adquirida por herencia ab-intestato.
Que desde hace aproximadamente más de quince años la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461, ha estado viviendo en el inmueble antes mencionado en compañía de uno de sus representados, el Ciudadano ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ, ya que era la concubina de uno de los sobrinos de mi representado y no tenía donde ir y para la fecha aun vivía el Ciudadano Juan Valdez padre de mis representados.
Que la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, nunca ha cancelado ningún tipo de servicios básicos que genera el apartamento, todos los servicios básicos son pagados por sus representados, ella solo cubre sus gastos personales y los de su hijo, quien es mayor de edad.
Que en fecha 08 de Octubre de 2006, falleció el Señor JUAN VALDEZ, y desde esa fecha se le ha comunicado en muchísimas oportunidades a la demandada que entregue el apartamento, a lo que ella responde que no tiene a donde ir y que sabe que el apartamento no le pertenece.
Que sus mandantes han acudido a instancias administrativas a fin de que les entregara el inmueble pero han sido inútiles, igualmente le han ofrecido dinero para que pueda cancelar el deposito de un arriendo de una vivienda y el trasporte de la mudanza, sin llegar a ninguna conciliación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la demandada no compareció a dar contestación de la demanda.

Estando vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:





III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
1.- Riela al folio siete (7) al nueve (9); original documento de Venta suscrito entre el Ciudadano PEDRO ETAYO LEZA, en su carácter de Apoderado del Señor Benjamín Etayo L. y la Ciudadana ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ en fecha 31 de Marzo de 1970, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Caracas; del mismo se de desprende la venta entre el Ciudadano PEDRO ETAYO LEZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.732.280 en su carácter de Apoderado del Señor Benjamín Etayo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.613, y la Ciudadana ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 504.071, en fecha 31 de Marzo de 1970, de un apartamento señalado con el Nº 9, situado en la Planta Segunda del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona uno (1), Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, en Caracas, los linderos del apartamento son: NORTE: Apartamento Nº 10, SUR: fachada Sur; ESTE: Patio de luz interior, entrada al apartamento; OESTE: Fachada Oeste. Las dependencias del apartamento, las cuales son: recibo-comedor, tres habitaciones, mas una habitación de servicio, dos baños, cocina, batea y dos balcones; así como las pautas para el pago del inmueble. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -ASI SE DECIDE.-
2.- Riela al folio diez (10) al trece (13), marcado con letra “A” copia simple de poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por los Ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.108.976, V-512.721 y V-531.810, en su carácter de herederos de los ya fallecidos ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ y JUAN VALDEZ, a la Ciudadana HAIDE DELIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.360, por ante la Notaria Pública Primer del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 2010; del mismo se desprende la cualidad de la apoderada Judicial de la parte Actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil - ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela al folio catorce (14) al veintiuno (21), marcado con letra “B” Declaraciones sucesorales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (SENIAT), números de expediente; 091466 y 091465; del mismo se desprende que el apartamento ubicado en la Av. Universidad, Edificio Floral Park, piso 2, apartamento 9, valle abajo, hoy Parroquia San Pedro , del Municipio Libertador. Superficie; 116 Mt2, linderos; NORTES; apartamento 10, SUR; fachada Sur, ESTE; patio de luz interior y entrada de apartamento, OESTE; fachada Oeste, pertenecía a los Ciudadanos ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ Y JUAN VALDEZ, y sus herederos o beneficiarios son los Ciudadanos BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ, ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA ANTONIA VALDEZ DE CARRILES Y JESÚS ANTONIO VALDEZ ZERPA. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil concatenado con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela al folio veintitrés (23) al treinta y cinco (35) copia certificada de la denuncia que realizó la Ciudadana BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE contra la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador; del mismo se desprende la declaración de la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA mediante la cual solicitó dinero para la inicial de una casa o un apartamento y tiempo para mudarse de dos meses a partir de la fecha en se practico la Caución Conciliatoria, 10/11/2009. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil - ASÍ SE DECIDE.-

5.-Riela al folio treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) marcado con letra “E” Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; del mismo se desprende que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyó en fecha 11 de Noviembre de 2011, en la siguiente dirección: un apartamento identificado con el Nº 9, ubicado en el piso 2 del Edificio Floral Park, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde una vez dio los toques de ley en el timbre y en la puerta se hizo presente la Ciudadana CAROLINA SOJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.441.461, dejando constancia de que la Ciudadana CAROLINA SOJO manifestó ocupar el inmueble y que todos los muebles que se encuentran dentro del inmueble le pertenecen con excepción del empotrado de la cocina, así mismo el Juzgado dejo constancia de que las paredes, techos, pisos de los cuartos, baños, sala y balcones se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

6. Riela al folio ochenta y cinco ( 85) al ochenta y siete (87) Inspección Judicial practicada por este Despacho; del mismo se desprende que este Tribunal se traslado y constituyó en fecha 30 de Noviembre de 2011, en la siguiente dirección: Urbanización Los Chaguaramos , Avenida Universidad, Edificio Floral Park, piso 2, apartamento número 9, Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital dejando constancia que se notificó a la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.441.461, asistida en ese acto por la Abogada CELIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.600, igualmente estuvo presente la Apoderada Judicial d ela parte Actora y el Ciudadano ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-512.721. . Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno.


IV
MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte Actora, intenta un Juicio por Acción Reivindicatoria, contra la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, en vista de que la misma no posee ningún derecho sobre el bien inmueble que ocupa, y dicho bien le pertenece a los Ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE y a la Sucesión de los fallecidos ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ Y JUAN VALDEZ.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Esta acción va dirigida contra el poseedor o detentador del bien objeto de reivindicación. En nuestro ordenamiento jurídico este supuesto se subsume en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que informa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2008, Exp. Nro. 2003-000653, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en cuanto la Acción Reivindicatoria lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los siguientes requisitos; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y solicite al tribunal la restitución del derecho de propiedad, en razón de que quien posee el inmueble no es el propietario del bien. El accionante debe demostrar ser el propietario del bien, y tal cualidad debe constar inequívocamente en autos.
En este orden de ideas, este Tribunal observa:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.

El artículo antes reproducido limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”.

Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada; CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 19 de Julio de 2011, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LEOXELIS VENTURINI dejo constancia de haber practicado la citación del demandado; la parte demandada; Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461, no compareció para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de Acción Reivindicatoria, en virtud de que la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, parte demandada en el presente juicio se encuentra ocupando un inmueble sobre el cual no posee derecho alguno, siendo este bien inmueble propiedad de los Ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, parte Actora en el presente juicio, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-ASÍ SE DECIDE.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los Ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, contra la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA. En consecuencia, se declara, TERCERO: Que los Ciudadanos ELBA DIANORA VALDEZ DE RODRÍGUEZ, ANTONIO JOAQUÍN VALDEZ HERNÁNDEZ y BRUNILDA TERESA VALDEZ DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.108.976, V-512.721 y V-531.810 respectivamente, en su carácter de herederos de los ya fallecidos ANTONIA HERNÁNDEZ DE VALDEZ y JUAN VALDEZ y la Sucesión de los de cujus son los únicos propietarios del inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 9, situado en la Planta Segunda del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona uno (1), Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía , en Caracas, los linderos del apartamento son: NORTE: Apartamento Nº 10, SUR: fachada Sur; ESTE: Patio de luz interior, entrada al apartamento; OESTE: Fachada Oeste. Las dependencias del apartamento, las cuales son: recibo-comedor, tres habitaciones, más una habitación de servicio, dos baños, cocina, batea y dos balcones. Que la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana CAROLINA LOURDES SOJO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.461, restituir el inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 9, situado en la Planta Segunda del Edificio Floral Park, ubicado en la parcela distinguida con el Nº 8 de la manzana letra E, de la zona uno (1), Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía , en Caracas, los linderos del apartamento son: NORTE: Apartamento Nº 10, SUR: fachada Sur; ESTE: Patio de luz interior, entrada al apartamento; OESTE: Fachada Oeste. Las dependencias del apartamento, las cuales son: recibo-comedor, tres habitaciones, más una habitación de servicio, dos baños, cocina, batea y dos balconesa sus propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRE Y DEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202º y 153º.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACC.,


CARLOS SALAZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,