REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Noviembre del 2012
202º y 153º

Expediente: AP11-O-2012-000139


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JORGE LUÍS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.287.812 y V- 23-610.232, debidamente Asistidos por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052.-



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.003.354, debidamente Asistido por los Abogados Manuel De Jesús Navarro Romero Y Juan Bautista Simonpietri Luongo, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 21.905 y 4.383.-


TERCERA INTERESADA: BENMALIT MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.022.861, debidamente Asistida por el Abogado Jaime Rafael González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.77.-



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052, representado a los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, en contra del Ciudadano José Arcadio Villareal, por cuanto, según lo alegado el presunto agraviante los desalojó de forma arbitraria del inmueble donde estaban en calidad de arrendatarios.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la acción de Amparo y se ordenó la Notificación del presunto agraviante Ciudadano José Arcadio Villareal, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo que una vez constara en autos la referida notificación, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Ciudadano Jorge Luís Corvera Pariona, debidamente asistido por el Defensor Público Manuel Duarte, consignó emolumentos a los fines de las notificaciones correspondientes, de igual forma consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación.-
En fecha 7 de Noviembre de 2012, el Ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Ciudadano José D. Reyes, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó Boleta de Notificación al presunto agraviado Ciudadano José Arcadio Villareal, debidamente firmada.
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2012, este Tribunal, debidamente notificadas las partes, fijó las Díez (10:00 am) de la mañana del día 21 de Noviembre, para la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
Mediante diligencia fecha 20 de Noviembre 2012, la Ciudadana BENMALI MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.022.861, debidamente asistida por el Abogado Jaime Rafael González, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 88.777, expuso: que tuvo conocimiento de que el local el cual es arrendataria ha sido objeto de la presente acción de Amparo, y a fin de que se tome en consideración en la audiencia constitucional, consignó contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano Arcadio Villareal y recibo de pago del canon de arrendamiento.-
En fecha 21 de Noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional, la misma fue diferida para las once (11:00 am) de la mañana, por cuanto el Defensor Público asistente de la parte presuntamente agraviada debia asistir a dos Audiencias dentro de este mismo Circuito.-
Posteriormente siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, Ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM; asimismo compareció la parte presuntamente agraviante, Ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio MANUEL DE JESÚS NAVARRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 21.905 y 4.383 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Benmalit Emilia Mata Brito, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.022.861, asistida por el Abogado Jaime Rafael Gonzalez Alayon, Inpreabogado N° 88.777 en su carácter de Tercera interesada y del Abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas en colaboración de la Fiscalía 88° quien tiene asignada la presente Acción de Amparo.
En esta misma fecha una vez culminada la audiencia oral y pública este Juzgado fijó el día 28 de Noviembre del año en curso para dictar sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

De los alegatos del Accionante.

El Defensor Público de los presuntos agraviados, en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que desde el 30 de Septiembre de 1994, sus defendidos vienen ocupando el inmueble ubicado en la Avenida Sur 11, Valencey a Pantano de Vargas, Quinta Sodupe, Urbanización San Agustín del Norte, Casa Nro. 33-22, planta alta, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el contrato de arrendamiento fue verbal.-
Que el día 12 de Septiembre a las dos (2:00 pm) de la tarde, aproximadamente, el Ciudadano José Arcadio Villareal, de manera ilegal y arbitraria procedió sin sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente, a cambiar las cerraduras de la puerta impidiéndole el acceso al interior del inmueble a sus defendidos.
Que a pesar de que el Titulo Supletorio de las bienechurias que posee específica que el anexo de la planta alta del inmueble está destinado al uso de vivienda, en fecha 28 de junio, el presunto agraviante, procedió a interponer una demanda judicial por desalojo de un supuesto local comercial, ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2012-001089, para efectos es el referido anexo de la planta alta del inmueble donde vivían sus defendidos desde hace 18 años.
Que sus defendidos, utilizaban dicho inmueble como su vivienda, todas sus pertenencias personales, tanto su ropa, muebles, como su dinero en efectivo, entre otras cosas, se encuentran dentro del inmueble del cual fueron desalojados, sin saber en el estado en que se encuentran y si están en su totalidad.
Que sus defendidos han estado viviendo en hoteles en casas de amigos, vistiendo la misma ropa, y se le ha agotado el dinero que tenia ahorrado, por que lo solicitó la urgencia del caso y se le restituya el inmueble a los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla.-
Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 y siguientes del Decreto Nro 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1159, 1160, 1264 y 1731 del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley.
Que por conducta omisiva por el Ciudadano José Arcadio Villareal, se encuentra incurso en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, pues son de orden público.


De igual forma invocó doctrina patria, a los fines de sustentar sus alegatos, afirmando que el presunto agraviado ha incumplido normas establecidas en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 y siguientes del Decreto Nro 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1158, 1159, 1160, 1264, del Código Civil, por lo que fundamentado en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea admitida para que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que el fue dado en arrendamiento a sus representados, así como para que se le restituyan todos sus bienes muebles y enseres, los cuales se encontraban dentro del inmueble cuando se practico el desalojo.-

El petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

“Primero: se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla…/…a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la planta alta del inmueble ubicado en la avenida Sur 11, Bis. Valencey a Pantano de Vargas, Qta. Sodupe, Urbanización San Agustín del Norte, casa Nro. 33-22, planta alta Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del Ciudadano José Arcadio Villareal, así como, ha privado a mis representados del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el derecho a la inviolabilidad del Hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
…/…


III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al acceso a los órganos de justicia, a la inamovilidad del hogar, consagrados en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó mandamiento de Amparo Constitucional, a favor de los presuntos agraviados, Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la planta alta del inmueble ubicado en la avenida Sur 11, Bis. Valencey a Pantano de Vargas, Qta. Sodupe, Urbanización San Agustín del Norte, casa Nro. 33-22, planta alta Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del Ciudadano José Arcadio Villareal.-

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos JORGE LUÍS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, en contra del Ciudadano JOSÉ ARCADIO VILLAREAL, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 21 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Comparecieron los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.287.812 y V-23.610.232, debidamente representados por el Abogado Manuel Duarte en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de igual forma compareció la parte presuntamente agraviante, Ciudadano José Arcadio Villareal, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.003.544, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio Manuel De Jesús Navarro Romero Y Juan Bautista Simonpietri Luongo, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 21.905 y 4.383 respectivamente, compareció igualmente la Ciudadana Benmalit Emilia Mata Brito, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.022.861, debidamente asistida por el Abogado Jaime Rafael González Alayon, Inpreabogado N° 88.777, en su carácter de tercera interesada, y compareció el Abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas en colaboración de la Fiscalía 88° quien tiene asignada la presente Acción de Amparo. Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: que sus representados desde el año 1994 adquieren mediante un contrato de arrendamiento verbal, el inmueble ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte Avenida Sur 11, entre las esquinas Valencey a Pantano Vargas, que lo venían poseyendo de forma pacifica, que lo se arrendó es el techo de una planta baja y que sus representados, previo consentimiento del supuesto propietario, realizaron la construcción con sus propias expensas, que el presunto agraviado no es el propietario del terreno , sino solo de las bienhechurias sobre la cual se construyo las bienhechurias de sus representados, reiteró que es en fecha 12 de Septiembre, previa varias perturbaciones para que sus representados desalojaran el inmueble, que el agraviante de manera arbitraria cambia las cerraduras, y que esto sucedió una vez que el Ciudadano Arcadio, intenta una demanda de desalojo de un local comercial; asimismo indicó que en fecha 02 de Octubre se practicó una Inspección Judicial donde el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, determina que el inmueble no era un local comercial, que era una vivienda y que a la vez sirve de asiento de una carpintería, que tan es así que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por desalojo. Afirmó que el presunto agraviante, tomó vías de hecho cambiando las cerraduras del inmueble y sus representados no tuvieron acceso para sacar sus pertenencias, procediéndose a un desalojo arbitrario violando preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 26, 47 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley 8190 y Artículos del Código Civil 1159, 1160 y 1731, de igual forma señaló que la conducta asumida por el presunto agraviante, ha violado los Artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, por su parte el Ciudadano Jorge Corvera, presunto agraviado, expuso, que han estado viviendo 18 años en la casa, y que el presunto agraviante se tomo unos tragos y les pidió que desalojaran el inmueble en tres meses a lo que los presuntos agraviados contestaron que no, porque el no es propietario, posteriormente, el presunto agraviante fue a Tribunales y no funciono, luego lo llamo por teléfono amenazándolo y rompió la cerradura de la casa sin poder sacar su material de trabajo, su ropa y su cocina. Por su parte el presunto agraviante, Ciudadano José Arcadio Villareal, debidamente asistido por los Abogados Manuel de Jesús Navarro Romero y Juan Bautista Simonpietri Luongo, indicó que no es cierto que no es un local comercial, presentando en el momento, el Registro Mercantil del año 1995, la Juez le preguntó, si él había trancado la cerradura, el Ciudadano contestó, que jamás, que le deben dos años de alquiler, y que ellos –los presuntos agraviados- jamás han vivido allí, el Abogado asistente expuso, que la Defensa Pública teniendo mecanismos propios para actuar, como la vía de interdictos, utiliza la vía de Amparo la que considera que no es idónea. Posteriormente el Abogado Asistente de la tercera interesa solicitó que se tenga a su representada como arrendataria del inmueble en el cual vive con sus dos hijos, en vista de que consignó contrato de arrendamiento de fecha 14 de Octubre. La Juez de este Despacho, una vez finalizada la exposición del mencionado Abogado le preguntó a la tercera interesa: que si habitaba como vivienda el local, a lo que contestó, si que, habita en ese local, el Fiscal intervino preguntando, que en el contrato de arrendamiento que se menciona quien es el arrendador, a lo que contestó: el Señor Villareal. En la oportunidad de replica el Defensor Judicial expuso: que sus defendidos nunca han negado que exista un Registro Mercantil, que ellos viven allí, que el inmueble es construidos por sus defendidos con sus únicas expensas, asimismo afirmó que cuando sus defendidos se dan cuenta que el presunto agraviante, no es el propietario, no le siguieron pagando, que la vía idónea es el Amparo y no la Superintendencia, y en cuanto al contrato de arrendamiento señaló que, visto que el Tribunal declaró sin lugar la demanda de desalojo por determinar que es una vivienda, el agraviante buscó una persona para habitar el inmueble, en este caso una persona con dos menores hijos. Por su parte en la oportunidad de contrarréplica la parte presuntamente agraviante expuso: que en ningún momento el Ciudadano Lutgardo ha habitado el inmueble, que el que lo ha habitado es el Ciudadano Jorge Corvera, porque tuvo un problema con su esposa, que eso nunca se había habitado por ser un local comercial, por lo que consignó copia certificada de la Inspección Judicial donde se deja constancia del estado del inmueble, donde la Ciudadana Juez indica que hay instrumentos de carpintería, en mal estado, igualmente presentó fotografías a los fines de dejar constancia, del estado del inmueble, así como registro mercantil, tarjeta de presentación y multas del SENIAT, afirmó que los bomberos hicieron una inspección y dejaron constancia de que no podría seguir funcionando la carpintería. A todo esto el Abogado asistente de la tercera interesada reiteró su solicitud de que se considera a su representada como legitima arrendataria. Finalizada la intervención de las partes, La Juez de este despacho realizó las siguientes preguntas a la tercera interesa: ¿Cuándo le entregaron el presunto local comercial era una vivienda o era la carpintería? Contestó: Cuando llegue al local subo a la parte alta del inmueble veo qué hay una puerta cerrada, si estaba en muy mal estado, habían animalitos de todo tipo , estoy ajena a este asunto me estoy enterando de esto, estoy aquí porque de verdad no tengo vivienda tengo un niño de 5 años y la bebe, hicimos un contrato de arrendamiento, estoy restaurando para acondicionar la vivienda, habían restos de madera cuando yo llegue supongo que habían maquinarias y se las llevaron estaba en mal estado el local, asimismo preguntó ¿Cuánto pagas? Contestó: setecientos Bolívares mensuales. En su intervención la Representación Fiscal, solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar la opinión fiscal, concediéndole este Despacho dicho lapso. Se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviante constante de 19 folios útiles, finalizó la Audiencia Constitucional.-



VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se recibió en fecha 27 de Noviembre de 2012, una vez vencido el lapso de 48 horas solicitado, el escrito de opinión fiscal, presentado por el Abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, actuando como Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (Encargado), en el que, luego de realizar una síntesis de los hechos, manifestó que la presente Acción de Amparo interpuesta por los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Luygardo Agdulio Portilla, se traduce en solicitar la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131, señaló que de los autos se desprende que el Ciudadano José Arcadio Villareal tomó la determinación de impedir el acceso a los accionantes sin que mediara acuerdo voluntario, referente a la entrega material del inmueble, o que a los accionantes en Amparo les haya sido impuesta condena que ordenara la entrega material mediante una decisión judicial, concluyendo que tal proceder es una conducta proscrita en el ordenamiento jurídico, por atentar contra la paz social, por lo que afirmó que necesariamente se debe concluir que el accionado esta impidiendo el acceso a los agraviados por medio de una vía de hecho, sin que mediara un órgano jurisdiccional que sirviera de árbitro imparcial a los fines de dirimir dicho conflicto, en caso que el propietario requiera el inmueble.
Indicó que el ciudadano agraviante viola la prohibición de autodefensa consagrada en la Constitución y en la Ley y como consecuencia se ha verificado el supuesto de hecho preceptuado por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo citó, a los fines de sustentar sus alegatos, Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, manifestando que en virtud de que a los agraviados se les ha impedido el acceso al inmueble que ocupaban como arrendatarios, sin que hubiese mediado acuerdo voluntario, referido a la entrega material del mismo o decisión preferida por un Órgano Jurisdiccional, considera que la acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, ya que razón y la equidad, apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento como ocurrió en este caso, por lo que solicitó al Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar.-
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, en contra del Ciudadano José Arcadio Villareal, plenamente identificados, por supuestas violaciones a los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional, es una Acción adicional cautelar que tienen los particulares, la cual debe ser tutelada por los Jueces de la República y destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio ut supra transcrito, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

En la presente Acción de Amparo, se evidenció tanto del escrito libelar presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, así como en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2012, que los presuntos agraviados, Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, alegaron que tienen una relación contractual de arrendamiento verbal, sobre la Planta Alta del inmueble ubicado en la avenida Sur 11, Bis, Valency a Pantano de Vargas, Quinta Sodupe, Urbanización San Agustín del Norte, casa Nro. 33-22, Planta Alta Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el Ciudadano José Arcadio Villareal en fecha 12 de Septiembre del presente año, los desalojó de dicho inmueble de forma arbitraria cambiando las cerraduras del mismo, violando con dicho proceder, los artículos 26 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 5 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 2, 6, 1159,1160, 1264 y 1731 del Código Civil Venezolano, por su parte el presunto agraviante Ciudadano José Arcadio Villareal, afirmó en la Audiencia Constitucional, que los presuntos agraviados jamás han vivido en ese inmueble que eso es un local que funciona como una carpintería, y a la pregunta realizada por la Juez de este Despacho, de que si el cambio la cerradura del inmueble, el ciudadano contestó que jamás.-
Así las cosas, siendo el Amparo Constitucional un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

No se admitirá la acción de amparo:
…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:

“El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, la Sala in comento en Sentencia nº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-


Asimismo en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2011, en Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nro. 11-0329, caso Seguridad Venezuela C.A., contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificó el siguiente criterio:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno ratificar que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Ahora, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para obtener la reparación de la lesión y no el amparo, pues no habría posibilidad de interposición de éste si estuviese dispuesta otra pretensión o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, entre otras) lo siguiente:


(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).
Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al amparo constitucional para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”


Así las cosas y de acuerdo a los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, por cuanto se encuentran vinculados contractualmente, teniendo vías idóneas para hacer cumplir los derechos, como el Interdicto de Amparo, Interdicto de Despojo o Cumplimiento de Contrato, establecidos en el Código Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE, la Acción de Amparo ejercida, por los Ciudadanos Jorge Luís Corvera Pariona y Lutgardo Agdulio Portilla, en contra del Ciudadano José Arcadio Villareal, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los Ciudadanos JORGE LUÍS CORVERA PARIONA y LUTGARDO AGDULIO PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.287.812 y V- 23-610.232, en contra del Ciudadano José Arcadio Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.003.354, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AMCDM/CS/Maria.-