REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2003-000038
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSA UGARTE PELAYO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-858.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL VICENTE ARDILA VISCONTI y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 7691, 86.749 y 73.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-858.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. JOHNNY R. VÁZQUEZ ZERPA y JOSEFINA VARELA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646 y 59.464, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Primero (1º), Segundo (2º) y Tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana ELSA UGARTE PELAYO, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-858.880, contra el ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-858.351; ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos y reforma de la demanda original el 23 de julio de 2004, en fecha 02 de agosto de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda con su reforma, ordenando el emplazamiento del ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2004, este tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, con comisión a un juzgado de la jurisdicción de la dirección del demandado y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Posteriormente el 28 de septiembre, este juzgado libra auto mediante el cual deja sin efecto la compulsa librada con anterioridad por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en esta jurisdicción, librándose nueva compulsa de citación en ese mismo acto.
El Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en horas de despacho del día 14 de octubre de 2004, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 106º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 08 de octubre de 2004.
Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2004, comparece por ante este Despacho la Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que se da por notificada en la presente causa y solicitó a este tribunal exhortara a la parte interesada a indicar el último domicilio conyugal. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este tribunal acordó lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, y la parte actora señalo el último domicilio conyugal mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004.
En horas de despacho del día 10 de febrero de 2004, el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de alguacil titular de este tribunal, consigna original de la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible realizar la citación personal. Luego mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, este tribunal previa solicitud de parte ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Seguidamente el 20 de abril de 2005, comparece ante este tribunal los abogados en ejercicio ALFREDO DE JESUS SALVATORI y JOHNNY R. VÁZQUEZ ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 42.646, respectivamente, y en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada el ciudadano CONCEPCION QUIJADA GONZALEZ, arriba identificado, se dan por citados en la presente causa a los fines de su continuación.
En fecha 06 de junio de 2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, fijándose el Segundo Acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha.
Mediante auto razonado de fecha 28 de julio de 2005, este tribunal repuso la causa al estado de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio, en virtud de que se produjo un error en el cómputo de los días continuos. Luego el 05 de junio de 2006, este tribunal acordó la suspensión de la presente causa desde el 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, en virtud de que las partes lo solicitaron por mutuo acuerdo.
Luego que fueran debidamente notificadas las partes y la representación del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Acto Seguido el 14 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación a la demanda, compareció la parte actora con su representación judicial en el cual insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona. Asimismo en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual plantearon reconvención en contra de la parte actora.
Propuesta la reconvención por parte de la demandada, este tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006, la admite y le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días para la contestación. Seguidamente los representantes judiciales de la parte actora una vez que se dieron por notificados del auto de admisión de la reconvención, procedieron a dar contestación a la misma mediante sendos escritos consignados el 16, 17 y 18 de enero de 2007.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y el 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles, luego este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2007, las agrega los autos a los fines legales consiguientes. Posteriormente el 06 de marzo de 2007, este tribunal acordó la suspensión de la presente causa desde que se libro el mencionado auto al 16 de marzo de 2007.
Seguidamente el 10 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas y su oposición, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa y al Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contra el auto mencionado anteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación en fecha 02 de agoste de 2007, el cual fue oído por este tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, librándose el respectivo oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, este tribunal agrego a los autos del presente expediente, las resultas de la comisión de la evacuación de testigos proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de julio de 2008, este tribunal mediante auto dejo sin efecto las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa y al Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud de que las partes desistieron de las testimoniales que serian evacuadas en el interior del país, asimismo se fijo el decimoquinto (15) día siguiente a la ultima notificación que se hiciere de las partes, a los fines de la presentación de informes
Subsiguientemente, una vez que fueron notificadas las partes en el presente juicio del auto de fecha 23 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2010 consignaron el respectivo escrito de informes, y seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre también procedió a consignar su escrito de informes correspondiente.
Finalmente, el representante judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), en su carácter de tercero interesado, quien intervino en el presente procedimiento formulando oposición a las medidas que dicto este tribunal el 18 de junio de 2004 y el 30 de agosto de 2004, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2007, Tercería que fue admitida por auto dictado el 03 de octubre de 2007; comparece por ante este tribunal en fecha 01 de octubre de 2012 y consigna escrito mediante el cual solicita se sirva este Despacho declarar la extinción del presente procedimiento de divorcio y se decrete la suspensión de las Medidas Preventivas Innominadas dictadas por ante este tribunal, en virtud de la muerte de la demandante la ciudadana Elsa Ugarte de Quijada en fecha 18 de noviembre de 2010, y a tal efecto consigna Original del Acta de Defunción Nº 1.147 de fecha 19 de noviembre de 2010, expedida por la Registradora del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conjuntamente con copia simple de Declaración Sucesoral Nº F-2009-07-Nro. 00094167 de fecha 09 de agosto de 2011 y su respectiva solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 22 de septiembre de 2011.
-II-
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante la ciudadana ELSA UGARTE PELAYO, antes identificada, falleció en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), según se evidencia del original del Acta de Defunción Nº 1.147 de fecha 19 de noviembre de 2010, expedida por la Registradora del Municipio Araure del Estado Portuguesa documento publico al cual se le acredita pleno valor probatorio, cuyo efecto es establecer el hecho de defunción y así se declara.
Ahora bien es necesario traer a colación el Artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual dispone lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio” (negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo antes transcrito, establece que todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Tanto la muerte o cesación de la vida y el divorcio ruptura del vinculo matrimonial mediante decisión judicial, acarrean la extinción del matrimonio como vinculo jurídico-factico entre un hombre y una mujer cuyo fin estriba en la plena comunidad de vida entre ambos y la consolidación de la familia a través de la procreación de sus hijos, de allí la trascendencia social y el carácter de orden publico con los que están revestidos el matrimonio y el divorcio como circunstancias que determinan el estado civil de las personas. La disolución del matrimonio significa la total extinción, para el futuro de un vínculo conyugal validamente formado.
La Tratadista ISABEL GRISANTE AVELEDO sostiene en su obra Lecciones de Derecho de Familia, lo siguiente:
“El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio validamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (exnunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio”
Y por cuanto la muerte puede definirse como la cesación o término de la vida, siendo indispensable señalar que cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Por otra parte, vale la pena destacar que las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales, siendo que las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión mortis causa, pero sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden transmitirse y, por eso, terminan, se extinguen. Aunado a ello, el hecho establecido anteriormente, es sobrevenido y afecta situaciones jurídicas de las partes, que se encontraban en litigio, pues el hecho del fallecimiento, produce disolución del vinculo matrimonial, pero por causal distinta a las invocadas ab-initio, y prevista en el primer supuesto que establece el legislador en el artículo 184 del Código Civil, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, como es la muerte de uno de los cónyuges y ello, genera para el ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, una modificación de su estado civil, toda vez que el mismo ha enviudado a causa de la muerte de su esposa, ciudadana ELSA UGARTE PELAYO, todo ello en razón de que cuando sobreviene el hecho de muerte, todavía la causa no se había sentenciado, de manera que es forzoso para este Tribunal declarar extinguido el presente procedimiento de Divorcio por fallecimiento de uno de los cónyuges; y ASI SE DECIDE.-.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ELSA UGARTE PELAYO, contra el ciudadano CONCEPCIÓN QUIJADA GONZALEZ, plenamente identificados en el presente fallo, por fallecimiento de uno de los cónyuges de conformidad con el Artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).-AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30am.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2003-000038
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