REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000794
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 64.357.705 y V- 4.358.238, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.415.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 11.735.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI en contra de la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO.
En fecha 16 de julio de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y se libró Edicto.
En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha dicha pare confirió poder apud acta y canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación de la parte actora solicito se procediera a librar la compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2009, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2009, la representación de la parte actora procedió a consignar la publicación de los edictos.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles. Siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 08 y 17 de diciembre de 2009, 02 de febrero de 2010 y 08 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2010, la representación de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 30 de abril de 2010, la representación de la parte demandante solicitó se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010, la secretaria de este despacho dejo constancia por haber realizado la fijación del cartel y dando así cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo ratificado tal requerimiento por diligencia de fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 08 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa, asimismo se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora designada.
En fecha 16 de junio de 2010, la defensora judicial presentó diligencia en la cual aceptaba el cargo, juraba cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de julio de 2010, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora. Siendo librada la misma el día 05 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, al alguacil consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la auxiliar de justicia.
En fecha 18 noviembre de 2010, la defensora judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la auxiliar de justicia consignó acuse de recibo expedido por IPOSTEL.
En fecha 13 de enero de 2011, este despacho dictó auto mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial solicitando el escrito de pruebas correspondiente a este juicio.
En fecha 28 de enero de 2011, se agregó a los autos escrito de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de febrero de 2011, la representación de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 28 de enero de 2011 y solicitó la notificación de su contraparte. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 10 de febrero de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento a la diligencia presentada por la parte actora el día 07 de febrero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, la representación de la parte actora consignó copias certificadas.
En fecha 10 de marzo de 2011, la representación de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada. Tal pedimento fue proveído por auto de fecha 04 de abril de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial. En esa misma fecha la parte actora nuevamente solicitó la notificación de la parte demandada; asimismo dicha parte solicitó aclaratoria del auto de fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito donde ratifica los escritos de promoción y evacuación de pruebas presentados.
En fecha 25 de mayo de 2011, este juzgado dictó auto en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2011, la defensora judicial se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2011, la representación de la parte actora se dio por notificado, y manifestó estar al conocimiento de la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de julio de 2011, se llevo a cabo la declaración de los testigos Freddy Urbina Escalona y Francisco Natale Zafarano.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se oficiara a la Electricidad de Caracas e Hidrocapital.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 09 de enero de 2012, se deja constancia por secretaría de haberse librado los oficios a la Electricidad de Caracas e Hidrocapital.
En fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora cancelo los emolumentos correspondientes a la prueba de informes.
En fecha 30 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos los oficios dirigidos a la Electricidad de Caracas e Hidrocapital debidamente sellados y firmados.
En fecha 16 de febrero de 2012, se agrego a los autos las resultas provenientes de Hidrocapital.
En fecha 10 de abril de 2012, se agrego a los autos las resultas provenientes de la Electricidad de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que procede a demandar a la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, mediante la acción declarativa de propiedad por prescripción o usucapión sobre el inmueble que poseen legítimamente sus mandantes y que aparece registrado el 29 de abril de 1944, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del 2º Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 62, Tomo 03 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1944.
Manifiestan que desde el año 1978 sus mandantes poseen una parcela de terreno ubicada en jurisdicción de este Municipio, que dicha posesión ha sido pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, no controvertida y con animo domini, la cual han ejercido sobre una (1) parcela de terreno identificada con el número 175-1, ubicada en la Calle Catorce (14) de la urbanización de los Jardines del Valle (Norte), en jurisdicción de la Parroquia El valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue de Pedro J. y Carlos Mancera; Sur: con casa y terreno ocupados por Pablo Pérez Mendoza; Este: con terrenos que son o fueron de Miguel Muñoz y Oeste: que es su frente, con la prolongación de la calle catorce (14) de los Jardines del Valle.
Aducen que sobre la deslindada parcela de terreno, han edificado o construido una casa destinada a vivienda, la cual consta de dos niveles o plantas, a la cual se refieren las actuaciones, la justificación promovida y evacuadas al efecto, declaradas como Titulo Supletorio por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de junio de 2009.
Por último proceden a demandar a la supuesta propietaria del inmueble en cuestión, para que voluntariamente convenga o en defecto así lo declare este Tribunal: que: Primero: que desde el año 1978, ocupan como poseedores legítimos (animus sibi habendi et corpore) el identificado deslindado inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicado en la prolongación de la calle Catorce (14) de la urbanización de los Jardines del Valle, distinguida con el número 175-1, en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) y que aparece registrado como de su propiedad, según se evidencia del documento protocolizado el día 29 de abril de 1944, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del 2º Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 62, Tomo 03 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1944. Segundo: Que convengan voluntariamente, o en su defecto así lo declarare este Tribunal, que por el transcurso del tiempo durante el cual poseemos legítimamente el inmueble, han adquirido la propiedad del mismo. Esto es, que por la manera pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y no controvertida, con ánimo domini, en que han venido poseyendo legítimamente desde el año 1980, la parcela antes mencionada. Tercero: que, asimismo, sobre dicha parcela de terreno, en el año 1986, construyeron una casa destinada a vivienda, con recursos provenientes de su propio peculio, a sus únicas expensas. Igualmente demandan a quienes como terceros pudieran eventualmente, alegar tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Concluyen solicitando se declare con lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por ser procedente.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial negó, rechazo, contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Alegó que la demanda es improcedente toda vez que la parte actora no demostró los presupuestos adjetivos y sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la acción ejercida.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 12 al 36 de la presente causa TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías declarado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2009, a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI; al cual se le adminicula EL TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2007, a favor de los referidos ciudadanos, el cual cursa a los folios 191 al 207, si bien los mismos no fue cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron llamados por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la representación de la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 2010, a favor del ciudadano ANDRES GERARDO BOARETTI, la cual cursa al folio 209; a la cual se le adminicula la CARTA DE RESIDENCIA que cursa al folio 210 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle a nombre del referido ciudadano en fecha 23 de febrero de 2007, las cuales no fueron objeto de impugnación, el Tribunal las valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la Calle 14 Los Jardines del Valle número 175-01, , y así se decide.
2) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO el cual consta al folio 211, dichas documental al no ser cuestionada en forma alguna surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación del aseo urbano del bien objeto del presente litigio, y así se establece.
3) CONTRATOS DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA los cuales constan a los folios 212 al 213; a los cuales se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES INFORMES dirigida a la ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación, constando a las actas procesales la respuesta a los folios 340 al 343, los cuales se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que se pudo constatar un primer contrato Nº 100001871245, a nombre del ciudadano Andrés Gerardo Boaretti Rodríguez, servicio contratado en fecha 21-05-2007, punto de suministro Nº 9000617643. Medidor Nº 101580512, dirección Cl 14 Poste 03FL0202, Casa 175-1 1, barrio Los Jardines del Valle, Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia El Valle y un segundo contrato signado con el número 100001874252, a nombre del ciudadano Andrés Gerardo Boaretti Rodríguez, servicio suspendido en fecha 21 de diciembre de 2007, punto de suministro Nº 9000889576. Medidor Nº 100033327, dirección Cl 14 Poste 03FL0202, Casa 175-1, barrio Los Jardines del Valle, Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia El Valle y un segundo contrato signado con el número 100001874252, y así se decide.
4) CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, que cursa al folio 214 emitido por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 08193 de fecha 10 de enero de 2011; al cual se le adminicula el comprobante de pago que cursa al folio 215; los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia que el mismo se emitió conforme a la documentación consignada, dando así cumplimiento a la Ordenanza sobre Catastro Municipal Vigente, publicada en gaceta Municipal Extra número 1532-A de fecha 04 de agosto de 1995, no surtiendo efectos legales a fin de demostrar la propiedad del inmueble descrito, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y secuencias podrá ser modificado, y así se decide.
• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida a HIDROCAPITAL; la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma a los folios 336 al 337, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que el contrato identificado con el número NIC 1042285, fue suscrito en junio del año 2008, por el ciudadano Andrés Gerardo Boaretti Rodríguez, para el suministro de agua potable y saneamiento del inmueble identificado como casa Nº 175-1, ubicado en la calle Nº 14 de la Urbanización Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el suministro se encuentra suspendido por falta de pago, y así se decide.
• Del mismo modo promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos FREDY JOSÉ URBINA ESCALONA Y FRANCISCO NATALE ZAFARANO, quienes comparecieron el 29 de julio de 2011, a rendir declaración bajo juramento ante este despacho, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que si conocen a los demandantes desde hace más de treinta años; que los mismos han venido ocupando el bien objeto de la presente causa; asimismo dejaron constancia que el referido bien ha sido su sede de matrimonio y vivienda; que les consta que ellos han sido siempre los propietarios de esa vivienda. Y que le constan los hechos sobre los cuales han rendido declaración, por la cantidad de años que tienen trato con ellos. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegados por la parte actora en su escrito libelar, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
• Consta a los folios 260 al 269 del expediente COPIAS CERTIFICADAS; a las cuales de la adminiculan la COPIAS CERTIFICADAS que cursan a los folios 270 al 279; las cuales fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tienen como fidedignas de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el juicio que se llevo a cabo ante el referido Juzgado, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta al folio 160 del expediente ORIGINAL DEL TELEGRAMA, al cual se le adminicula el ACUSE DE RECIBO del mismo que cursa al folio 163, el cual fue enviado por la defensora judicial a su representado, donde le informa sobre el presente procedimiento, este tribunal aprecia de los documentos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y así se establece.
• En la etapa probatoria la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde el año 1978, en forma pacifica, continua , ininterrumpida, publica, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio.
Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Existen dos tipos de prescripción: la veintenal y la decenal.
La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal también llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
El Objeto de la Prescripción según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
Son susceptibles de Usucapión: La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Hay causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción:
Las causas que impiden la usucapión: Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva; en el escrito libelar la parte actora indica que ha venido poseyendo desde el año 1978 un terreno y sus bienhechurias, en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida, identificada con el número 175-1, ubicada en la Calle Catorce (14) de la urbanización de los Jardines del Valle (Norte), en jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue de Pedro J. y Carlos Mancera; Sur: con casa y terreno ocupados por Pablo Pérez Mendoza; Este: con terrenos que son o fueron de Miguel Muñoz y Oeste: que es su frente, con la prolongación de la calle catorce (14) de los Jardines del Valle, y en segundo lugar el requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria manifiestan que conocen a los demandantes desde hace más de treinta años y que han venido ocupando el bien objeto de la presente causa por ese tiempo, es decir, treinta años, ya que ha sido su sede matrimonial y vivienda, no incurriendo en sus deposiciones en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorgó el valor probatorio, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión alegada por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho que también se evidencia de las probanzas aportadas que efectivamente los servicios de aseo urbano, agua y energía eléctrica aparecen a nombre del ciudadano Andrés Gerardo Boaretti Rodríguez; asimismo se desprende de la constancia de residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, que los demandantes residen en la dirección antes mencionada, demostrando entonces que han poseído la vivienda de manera legítima, continua, no interrumpida, con intención de tener la cosa como suya propia y por más de veinte años, cumpliendo en consecuencia la parte accionante con el primer y segundo requisito establecido para este tipo de procedimiento, como es el tiempo de permanencia en el inmueble y la posesión del mismo, y así se deja establecido.
Asimismo quedó demostrado en el caso de autos, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, según consta de documento registrado el 29 de abril de 1944, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del 2º Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 62, Tomo 03 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1944, que es el que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, logrando demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia, para hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, ya que demostraron los elementos esenciales para este tipo de procedimiento, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI en contra de la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO; conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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