REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000982
PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO PEREZ ACOSTA, JAIME GUSTAVO GIL MORIN, MARÍA CLAUDINA AGUDELO NIETO, OSWALDO RAMÓN MARTINEZ, MARÍA LUISA RINCÓN BERTEL, MAURO JOSÉ URBINA SEGURA, VIVIANA PATRICIA PEÑA y GABRIEL MALAGON CARREÑO, venezolanos todos y el ultimo extranjero, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.436.704, V-6.244.712, V-11.015.011, V-1.730.452, V-14.845.918, V-10.484.858, V-16.562.161 y E-84.625.236, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.695.
PARTE DEMANDADA: LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.653 y V-12.642.597, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
DE LA NARRATIVA
El presente asunto se inicia, por libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JAIRO PEREZ ACOSTA, JAIME GUSTAVO GIL MORIN, MARÍA CLAUDINA AGUDELO NIETO, OSWALDO RAMÓN MARTINEZ, MARÍA LUISA RINCÓN BERTEL, MAURO JOSÉ URBINA SEGURA, VIVIANA PATRICIA PEÑA y GABRIEL MALAGON CARREÑO, demandan a los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, dicho libelo fue presentado para su Distribuidor, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos constara en autos, a fin de dar contestación a la demanda.
El 09 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación a la parte demandada. Seguidamente el Secretario titular de este Despacho, mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2012, dejo constancia de haberse librado las compulsas de citación en esa misma fecha. Luego en esa misma fecha el representante judicial de los accionantes entrego los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación, y en esa misma data solicito se decretara Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
En horas de Despacho del 1º de noviembre de 2012, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial, consigno recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana Jenny Fontalvo de Narváez, siendo de esta manera positiva su citación personal.
Finalmente el 05 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicito nuevamente se aperture el cuaderno de medidas y se decretara Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, este Juzgador antes de continuar con la prosecución de la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A los efectos de intentar la presente demanda el representante judicial de la parte actora expresan en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mis representados anteriormente mencionados, suscribieron con los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.653 y V-12.642.597, respectivamente, contratos de Opciones de Compraventa, de unos apartamentos en un desarrollo residencial en terrenos de exclusiva propiedad de los vendedores LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, anteriormente identificados, que fueron construidos en dos (02) inmuebles contiguos…
Que sus representados pagaron la totalidad del costo de los apartamentos establecidos en las Opciones de Compra-Venta, y los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, no terminaron las obras en el Edificio María Trinidad…, y cuando comenzamos a realizar las investigaciones sobre la permisología de construcción, nos encontramos que los precipitados ciudadanos no habían solicitado los permisos ante la Dirección de Gestión Urbana, Dirección Ejecutiva de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y aun habiendo por nuestra parte pagado la totalidad de los apartamentos, nos enteramos de la situación de Ingeniería Municipal, procedimos a realizar las denuncias pertinentes ante los organismos precipitados, lo cual se evidencia la mal fe de los Vendedores. En virtud de que tenemos mas de cuatro (4) años, esperando que los vendedores cumplan con el otorgamiento de nuestros documentos ante el registro respectivo…
Solicito el cumplimiento de todos los Contratos de Opciones de Compra-Venta, que suscribieron mis representados con los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, plenamente identificados…”
En ese sentido, observa el tribunal, que el abogado en ejercicio HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, en representación de los ciudadanos JAIRO PEREZ ACOSTA, JAIME GUSTAVO GIL MORIN, MARÍA CLAUDINA AGUDELO NIETO, OSWALDO RAMÓN MARTINEZ, MARÍA LUISA RINCÓN BERTEL, MAURO JOSÉ URBINA SEGURA, VIVIANA PATRICIA PEÑA y GABRIEL MALAGON CARREÑO, venezolanos todos y el ultimo extranjero, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.436.704, V-6.244.712, V-11.015.011, V-1.730.452, V-14.845.918, V-10.484.858, V-16.562.161 y E-84.625.236, respectivamente, demanda a los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.653 y V-12.642.597, respectivamente, por cumplimiento de los diferentes contratos de Opciones de Compra-Venta suscritos entre sus representados y los demandados.
Por lo tanto, revisada como fue la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido, observa este Tribunal que la presente pretensión tiene un accionante múltiple y diverso, los cuales pretenden el Cumplimiento de Contrato, derivados de los diferentes Contratos de Opción de Compra-Venta suscritos entre cada uno de los accionantes y los accionandos, en razón de que cada uno de los demandantes tiene una relación contractual individual con la parte demandada los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, antes identificados, en virtud de que sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, cuando varias personas son demandadas o demandan conjuntamente en una misma causa como sucede en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Articulo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
A tenor de lo anteriormente expuesto, este Juzgado destaca que en el presente caso se evidencia la inexistencia de identidad y conexión entre los sujetos, títulos y causas, y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en materia de litisconsorcio, y con respecto al tema que nos ocupa estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
,,,omisis…
Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem,…
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, visto que este Tribunal procedió a admitir la presente demanda sin percatarse de hechos de fondo que son de vital importancia a la hora de interponer la presente demanda, es necesario traer a colación el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Asimismo, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso y la obligación que tienen los mismos de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
No obstante, la prohibición anteriormente señalada que considera que solo el acto procesal puede ser anulado por el propio Juez que lo emite cuando el mismo es de mero tramite o de mera sustanciación, fue atemperado mediante jurisprudencia vinculante emanada de nuestro mas Alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por el Magistrado Ponente: Antonio J. García García, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:
“….La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez….
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)”
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador advierte, que no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación de que solo pueden ser anulados por el propio juez que los dicta, los autos de mero tramite o sustanciación, se observa, que si bien este tribunal ha emitido un pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, no puede dejar de advertirse que en la decisión que se adoptó inicialmente, no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión de admisión de la demanda realizada, por lo tanto este jurisdicente, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en las razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, imponiéndose para permitirle al Juez anular una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, anula el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2012, y repone la causa al estado en que se decida sobre su admisibilidad en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE
Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente causa, por lo que vinculado con las consideraciones y los análisis que preceden el presente fallo, se observa que efectivamente la demanda bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión de Cumplimiento de Contrato, de varias relaciones contractuales de Opciones de Compra-Venta, propusieron ocho (8) posibles compradores contra dos (2) posibles vendedores.
En efecto, se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos JAIRO PEREZ ACOSTA, JAIME GUSTAVO GIL MORIN, MARÍA CLAUDINA AGUDELO NIETO, OSWALDO RAMÓN MARTINEZ, MARÍA LUISA RINCÓN BERTEL, MAURO JOSÉ URBINA SEGURA, VIVIANA PATRICIA PEÑA y GABRIEL MALAGON CARREÑO, contra los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, todos identificados anteriormente, por consiguiente debe este juzgado explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación contractual individual diferente y cada relación tiene cláusulas contractuales distintas.
Por ello, se evidencia que en el presente procedimiento se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código Adjetivo, el cual, ya fue mencionado con anterioridad.
Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y analizados los mismos, le corresponde revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho. En este orden de ideas este Juzgado pasa a realizar un análisis sucinto de los supuestos que consagra el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de hecho consagrados en el mismo, a saber;
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que a cada demandante reclama el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, de donde se evidencian diferentes cláusulas contractuales, como por ejemplo en el monto establecido para la compra-venta y la manera en que debía ser cumplido el mismo, siendo cada uno de los contratos independientes uno de otro en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, en cada demandante se pretende el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, todos los demandantes provienen de relaciones contractuales que se establecieron y particularizaron entre cada una de ellas con los demandados. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, en cada demanda se aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que en el libelo de la presente demanda se invocó un título diferente para fundamentar su pretensión, una relación contractual individual totalmente diferente de cada una de los otros, sustentadas por Contratos de Opción de Compra-Ventas distintos e independientes; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó;
Aplicando las premisas sentadas, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta de la Demanda, contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, resultando forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden y visto que este Juzgado como antes se menciono, procedió a admitir la demanda sin advertir elementos procesales de fondo que son de trascendental importancia, es por lo que resulta forzoso para este juzgador considerar que al pretender la actora acumular en una misma demanda pretensiones que no tiene identidad de sujetos, objeto y causa, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo preceptuado en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, el orden público y las buenas costumbres, y en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado; Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULADO el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 05 de octubre de 2012, conforme las facultades que le confieren el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara el abogado en ejercicio HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, en representación de los ciudadanos JAIRO PEREZ ACOSTA, JAIME GUSTAVO GIL MORIN, MARÍA CLAUDINA AGUDELO NIETO, OSWALDO RAMÓN MARTINEZ, MARÍA LUISA RINCÓN BERTEL, MAURO JOSÉ URBINA SEGURA, VIVIANA PATRICIA PEÑA y GABRIEL MALAGON CARREÑO, venezolanos todos y el ultimo extranjero, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.436.704, V-6.244.712, V-11.015.011, V-1.730.452, V-14.845.918, V-10.484.858, V-16.562.161 y E-84.625.236, respectivamente, contra los ciudadanos LAZARO JESÚS NARVAEZ RICARDO y JENNY FONTALVO DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.067.653 y V-12.642.597, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:10pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Romy*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000982
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