AH16-X-2012-000036 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012.-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTES ACTORA: INVERSIONES CACAO 2006 C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2005 bajo el N| 20 Tomo 1040-A anteriormente denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARDICA 2005 C.A. cuya acta de cambio de denominación quedo registrada ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 2006 bajo el Nº 69, Tomo 1396 A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAZZINO VALERI RIGUAL y GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.457 y 162.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MAZZOCA C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 315-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado aun constituido en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (MEDIDAS PREVENTIVAS)
Sostiene la parte actora en su libelo de la demanda, que la misma en fecha 18 de mayo de 2009, firmo un contrato de promesa bilateral de compra venta, a la sociedad mercantil CORPORACION MAZZOCA C.A antes identificada, de un inmueble constituido por un local identificado con el N° M-025, ubicado en el nivel mercantil, de aproximadamente Setenta y Siete Metros Cuadrados (77 Mts2) que forma parte del hoy denominado, CENTRO SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Parroquia Candelaria de esta Ciudad, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nº 43, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Igualmente señala, que la sociedad INVERSIONES CACAO 2006 C.A cumplió con la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato en cuestión, es decir, con el pago de la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00), a objeto de obtener la propiedad del inmueble objeto del contrato de compraventa y cuyo cumplimiento fue declarado que fue efectuado de manera efectiva, no obstante que hasta la presente fecha, la sociedad mercantil aquí demandada, no cumplió y no podrá dar cumplimiento con la obligación de entrega material del inmueble objeto del contrato, siendo que esta se encuentra enmarcada en la cláusula séptima del mismo.
En tal sentido la parte accionante solicita a este Juzgado a objeto de salvaguardar las resultas del presente juicio, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-3, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.708, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-2, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6667, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.703, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
5) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.701, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Asimismo se observa que la accionante consigna con la demanda copia certificada de los documentos de propiedad de los referidos bienes inmuebles.
Ahora bien, vistas la solicitud de medidas asegurativa requeridas por la accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que se explanan a continuación:
Las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tales instrumentos, se constata a priori la existencia de una vinculación jurídica de las partes, siendo esta la Relativa al contrato de compra venta que suscribieran la sociedad mercantil INVERSIONES CACAO 2006 C.A y la sociedad mercantil CORPORACION MAZZOCA C.A, hoy contrapartes en la presente causa, siendo el objeto de dicho contrato la transmisión de la propiedad del bien inmueble constituido por un local identificado con el N° M-025, ubicado en el nivel mercantil, de aproximadamente Setenta y Siete Metros Cuadrados (77 Mts2) que forma parte del hoy denominado, CENTRO SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Parroquia Candelaria de esta Ciudad
Partiendo ello, se observa que la presente acción, pretende sea declarado la resolución de dicho contrato, toda vez que, señala la parte accionante, la sociedad mercantil CORPORACION MAZZOCA C.A, incumplió con la transmisión de propiedad del inmueble objeto del contrato de compraventa, a pesar de que señala la parte, esta pago el precio estipulado en el contrato en cuestión
Expuesto lo anterior, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) en el caso bajo análisis, se puede concluir en apariencia, y esto sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) considera este Juzgador destacar, que la parte accionante en la presente causa, en su petitorio, solicita sea reintegrada la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00), cancelada por la parte accionante en la presente causa en virtud del ya tantas veces señalado, contrato de promesa bilateral de compraventa, e igualmente solicita sea pagada la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00),por concepto daños y perjuicios por el incumplimiento del referido contrato.
En tal sentido, para quien aquí suscribe, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, y que en caso de que una hipotética insolvencia del patrimonio de los hoy demandados, existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo de merito, y toda vez que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, tienen carácter de Conservativo de patrimonio, considera este Juzgador, que se cumplieron los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada. Y así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles identificados al inicio del presente fallo. En tal sentido se ordena oficiar a la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de que sea colocada la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de noviembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO