REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
Asunto: AP11-M-2011-000384
Parte Demandante: Ciudadana FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.553.861, obrando como Liquidador de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A. inscrita por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 14_A, de fecha 27 de Marzo de 1992.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el número 44.127.-
Parte Demandada: La sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, de los Libros respectivos y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 27 de Enero del 2005, bajo el Nº13, Tomo 7-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RÍSQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARRÍA y THOMAS NORGAARD ALFONZO LARRAÍN, BELKIS BELINDA QUIÑONES GONZÁLEZ, ELÍAS A. NUCETE, RUBÉN DARÍO MAKEREM LABARCA, ISMAEL MOTA BRITO, JORGE A. ALMANDOZ C., MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ADRÍAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.675, 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567,92.670,80.583, 98.663, 33.791,60.615, 90.572, 70.373, 107.011 y106.974; respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
En fecha 14 de febrero de 2005, se presento la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoada por el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A, debidamente asistido por el ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ. Correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción judicial, procediendo a su admisión en fecha 25 de febrero de ese mismo año.
En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado antes mencionado, declaró con lugar la impugnación realizada en cuanto los poderes presentados por la parte demandada y declaro la nulidad de las actuaciones por ellos realizada, conociendo el Juzgado Superior Cuarto de esa misma Circunscripción judicial la apelación de la mencionada incidencia y declarando sin lugar la misma, en fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Superior remitió la presente causa al su Tribunal de origen.
Del mismo modo se desprende de las actas que se anunció recurso de Casación en contra de la mencionada sentencia, siendo declarado nulo el referido fallo, en fecha 20 de marzo de 2009 y Ordenó que otro Juez superior dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, emitió su pronunciamiento declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, siendo remitido a su Tribunal de origen el 21 de enero de 2010.
En fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad opone cuestiones previas fundamentadas por la incompetencia por el territorio, la ilegitimidad del representante de la parte actora para proponer la acción y la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta.
En fecha 09 de marzo de 2010 el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió de la presente causa. Correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, quien se declaro incompetente por el territorio en virtud de la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la regulación de competencia: siendo la misma decidida en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del adolescente del Estado Táchira declarando sin lugar dicha solicitud y acordando la notificación de las parte.
Se recibieron las presentes actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2011. Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, el Dr. LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL Juez de este Despacho en fecha 11 de agosto de 2011 se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de Agosto de 2011, fecha en la cual el Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en virtud que se recibió la misma por declinatoria de competencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:18am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|