REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000006
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo – Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63,Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRTA y GUIDO MEJIA LAMBERTI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAPUANO 2007 C.A. Compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 19, Tomo 10 y al ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.423,672.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en relación a la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 588 eiusdem, solicitamos se decrete Medidas Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados que señalaremos en su oportunidad, pues están dados los extremos de Ley , que son: 1) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) La Presunción del buen derecho deviene en primer lugar de los hechos narrados, así como de los documentos, de préstamos, objeto fundamental de la presente acción; 3) El peligro en la demora es notorio por la simple y desafortunada tardanza del procedimiento ordinario en nuestros tiempos, pero también porque los elementos presentados en el libelo demuestran una actitud DAÑOSA (MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES) por parte del demandado. Por las razones expuestas, y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del articulo 588 ejusdem, solicitamos a este tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO….”

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos indicados anteriormente y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cobro de bolívares derivado de un préstamo otorgado por una institución financiera, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 554.874,17), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.352,19) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada prudencialmente calculada por este Tribunal. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas y/o exigibles, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.248.112,18), suma esta que corresponde a la cantidad demandada más las costas supra señaladas.
Líbrese despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor respectivo a fin de que la medida decretada sea debidamente practicada. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000006