REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000066
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA POLLOS DEL CAMPO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 37, Tomo 73-A, en fecha 03 de agosto del año 2011, modificados sus estatutos en fechas: 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 40, Tomo 127-A y 22 de agosto de 2012, bajo el No. 1, Tomo 116-A, según consta de actas insertas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente No. 283-5190.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS YADIRA LOPEZ, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.433.482, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.662.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR-PROPMARCA, C.A., sociedad debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 9, Tomo 70-A, en fecha 02 de julio de 2010, según expediente No. 225-8852.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien realiza su petición cautelar en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil… solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario para ordenar el respectivo decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada”.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y el fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en el ámbito de los procedimientos monitorios, no requieren de un estudio exhaustivo del fummus bonis iuris y el periculum in mora, anteriormente explicados, sino que basta con analizar previamente las documentales necesarias para la admisión del procedimiento discriminadas en el Código Civil Adjetivo.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cobro de bolívares, vía intimatoria, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos según se pudo constatar de las instrumentales que fueron aportadas junto al escrito libelar, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR-PROMARCA, C.A., sociedad debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el No. 9, Tomo 70-A, en fecha 02 de julio de 2010, según expediente No. 225-8852, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.265.661,03), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 251.740,11), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.258.700,57), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000066