REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000041
Vista la diligencia de fecha diecinueve 19 de octubre de 2012 presentada por el abogado Vicente Delgado Paiola, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido este Tribunal observa que en fecha 13-12-2004 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva; y posteriormente en fecha 24-02-2005 ese mismo tribunal procedió a aclarar expresamente la misma. La resolución del aludido Juzgado fue recurrida, siendo conocido el recurso en alzada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2010 declaro: “…PRIMERO: LA NULIDAD de las decisiones recurridas constituidas por la sentencia definitiva que sobre la causa principal dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2004, y de su aclaratoria dictada en fecha 24 de febrero de 2005, y la sentencia definitiva que sobre la cusa incidental de tercería dictara el referido juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004…”.
En fecha 11 de mayo de 2012 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, la cual como se dijo anteriormente, quedó revocada por sentencia de fecha 12-04-2010.
Ahora bien, llegados los autos a este Tribunal, y siendo el Juez director del proceso, debe procurar mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo evitando cualquier subversión del mismo. Bajo esa premisa y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente es evidente que en el juicio de marras se cometió un error involuntario al ordenar la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo mencionado a lo largo del presente auto, y en tal virtud considera este administrador de justicia menester y necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Ahora bien, siendo la naturaleza jurídica del auto que decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia una providencia de mera sustanciación, y en virtud de que por un error de procedimiento se procedió a ordenar la ejecución del fallo dictado en fecha 13-12-2004 siendo que el mismo había sido revocado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado, conforme al artículo antes transcrito, REVOCA el auto de fecha 11-05-2012 y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil DECRETA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la misma para lo cual se fija un lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes a la presente fecha a los fines de que la parte condenada proceda a dicho cumplimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH1B-V-1997-000041