REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000069
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20, de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, instituto debidamente facultado conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 106, los numerales 1 y 2 del artículo 113, del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo considerado en la Cuenta Nro. 108, de fecha 31 de enero de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.124.304, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.718.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOMAS DE TERRABELLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1980, bajo el No. 17, tomo 205-A-Sgdo., reformado sus estatutos en divisas oportunidades siendo la última modificación la inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el No. 13, tomo 4-A Sgdo, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.164.190, en su carácter de Administrador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“ … Señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil;
El crédito demandado esta basado en documento publico y auténtico, aunado a ello la cantidad adeudada se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible a tenor de lo convenido por las partes en la cláusula quinta del contrato 1) Cuando LA DEUDORA no le pague cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; 2) Si LA DEUDORA no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que le sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente; 3) Si LA DEUDORA no llegare a constituir dentro del plazo estipulado en la cláusula anterior la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad antes descrito, razones por las cuales procedo a solicitar formalmente se sirva decretar medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada… “

II

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”

De la norma transcrita se desprende que los títulos ejecutivos - son esos documentos públicos o auténticos - los que aparejan ejecución y por eso se les llama títulos ejecutivos, decretando el juez el embargo ejecutivo, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.

Ahora bien, del folio 17 al 24, se constata documento debidamente autenticado ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Marzo de 2006, quedando inserto bajo el No. 76, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliéndose con la instrumentalidad exigida por nuestro Legislador en la Ley Adjetiva, como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada en base a lo alegado y aportado a los autos, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los planteamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil LOMAS DE TERRABELLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 17, tomo 205-A-Sgdo., reformado sus estatutos en divisas oportunidades siendo la última modificación la inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 14 de Enero de 2005, bajo el No 13, tomo 4-A Sgdo, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 4.164.190, en su carácter de Administrador, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.395.624,95), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.624,99) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada, si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.553.124,97), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000069