REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000173
-I-
DE LOS HECHOS


Por recibido el presente escrito, previo cumplimiento de las formalidades de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Héctor José Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.510, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA LOZADA BADILLO, de nacionalidad colombiana, con Cédula de Identidad N° E-84.274.929, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derecho al libre comercio y derecho al trabajo, así como los preceptos de los ordinales 1° y 4° del Artículo 49 Constitucional; se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante alega que en fecha 12 de mayo de 2009 inició una relación arrendaticia con las ciudadanas KEILY YOSELYN GUTIÉRREZ PÉREZ y YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolanas, con cédulas de identidad Nos. V-16.300.623 y V-6.813.575, respectivamente, quienes en su condición de arrendatarias, dieron en arrendamiento un inmueble destinado a local comercial ubicado en el final de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Aduce que en fecha 25 de noviembre de 2012, siendo las siete post meridiem (07:00 p.m.), la arrendataria YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, irrumpió en el local comercial acompañada de otras personas, no identificadas, manifestando su intención de desalojar a la arrendataria, abrió las puertas con dos (2) cerrajeros, no permitiendo la entrada de persona alguna, soldando un tubo a las puertas del local, obstaculizando el paso de trabajadores y clientes, afectando las operaciones internas del comercio, procediendo “de una manera temeraria y arbitraria” a desalojar a la inquilina. Violentando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso; derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por propia mano; derecho al libre comercio por impedir el funcionamiento del local comercial así como su derecho al trabajo. Igualmente afirma que la arrendadora debía hacer uso de la justicia ordinaria que prevé el desalojo y por el contrario, procedió a desalojarla sin que mediara acuerdo entre las contratantes o decisión judicial que ordenara l entrega material del inmueble arrendado, lo cual constituyen hechos que violan derechos constitucionales.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrada como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, irrumpió, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.

-III-
MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana LUZ MARINA LOZADA BADILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia notifíquese personalmente mediante boleta a la presuntamente agraviante, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-6.813.575, así como a la ciudadana KEILY YOSELYN GUTIÉRREZ PÉREZ venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-16.300.623, en su condición de tercera interesada, anéxese copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por la interesada, a fin de que tengan conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso para efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique; particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000173