REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000205
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08/11/2010 y 26/11/2010 por los abogados ERASMO ANTONIO PEREZ MARIN y FREDDY JOSE LEIVA, apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la actora por medio de su apoderado judicial anteriormente identificado, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA:
En lo relativo a la oposición formulada por la parte actora en el escrito de fecha 04 de Marzo de 2011, en el que ejerce oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal visto el fallo cursante en autos a los folios 228 al 238, no formula pronunciamiento alguno respecto a la oposición planteada y ASI SE ESTABLECE.
DEL MERITO FAVORABLE PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a los CAPITULOS II, III, V: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ordena la citación de los testigos promovidos ciudadanos EDGAR ALBERTO MENDEZ, LOURDES BERMUDEZ y JUBITH ALEJANDRA RAJOY LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 17.557.355, 3.414.508 y 15.151.529, para que comparezcan por ante este Juzgado el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a que conste en autos la citación que de los testigos se haga, horas comprendidas 10:00 am, 11:00 am y 12:00 pm respectivas, con el objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados, conforme a los establecido en el articulo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boletas de citación.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al CAPITULO II. En cuanto a la documental marcada con la letra A, el tribunal cita nuevamente el fallo de fecha 07/11/2012, y en cuanto a la documental marcado con la letra B, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento.
Como quiera que el presente auto se publica fuera del lapso establecido en la normativa civil adjetiva se ordena la notificación de las partes dejando constancia expresa que una vez conste en autos la última de ellas comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ
ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.