REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000127
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comunicadora social, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.825.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO PINTO, Defensora Pública Suplente Tercera (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.507.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AMALIA ESCOBAR BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.875.007.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, debidamente asistida por la ciudadana MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO PINTO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Tercera (3º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana AMALIA ESCOBAR BELISARIO, por la presunta violación de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1.159, 1160, 1264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 183, 270, 453 numeral 5º y 472 del Código Penal.
Se dio entrada al expediente y se admitió la querella de amparo mediante auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; así mismo se dejó constancia expresa que la audiencia pública constitucional se fijaría por medio de auto una vez realizadas las notificaciones propias de estos procesos.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte recurrente sostiene que en fecha 03 de agosto del presente año, la ciudadana ESCOBAR BELISARIO AMALIA, de manera temeraria y arbitraria procedió a desalojar a la ciudadana FARIÑEZ LINARES MIRTA JOSEFINA, de un anexo distinguido con el Nro. 2, ubicado en la Urbanización Los Frailes, Calle Real y tranvía con Calle San Miguel, Casa Nro. 5, Parroquia Sucre Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha venido habitando desde el año 2001. Así mismo se señala el oficio S/N, de fecha 04 de agosto de 2012, expedido por la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje El Amparo del Centro de Coordinación Sucre de la Dirección de Región del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se informa la colaboración prestada en el Área 1 a las ciudadanas MIRTA FARIÑEZ y DAXY GONZALEZ, en su domicilio, donde vivían alquiladas ya que presuntamente los dueños de la referida vivienda impedían el acceso a la misma por haber cambiado la cerradura, y al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos GUSTAVO MARQUEZ y JULIETA ESCOBAR, dueños de la vivienda, indicando que la ciudadana no tenia acceso a la casa ya que se le había solicitado desde el año 2004 por los tribunales el desalojo y las mismas no lo ha realizado. Conforme a lo antes expuesto la Defensora señala que se evidencia la existencia de un desalojo arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente. En tal sentido solicita se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado a su representada, así como se le restituya sus bienes muebles y enceres, los cuales se encuentran dentro del referido inmueble.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y la ciudadana Amalia Escobar Belisario.
En fecha 1° de noviembre de 2012, este Juzgado fijó la Audiencia Constitucional y Pública para el día 06 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., compareciendo las partes involucradas, así como la representación del Ministerio Público.
En fecha 7 de noviembre de 2012, este Juzgado recibió escrito de opinión del ciudadano Christian Thomson Vivas García, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que una vez efectuada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, comparecieron la ciudadana MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, en su carácter de presunta agraviada, asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Inquilinaria Nacional; la ciudadana ESCOBAR BELISARIO AMALIA, quien se hizo representar mediante poder de su hija ciudadana JULIETA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.926.092; y el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS.
Seguidamente el Tribunal, con atención a las pautas establecidas jurisprudencialmente acerca del procedimiento de amparo constitucional otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “no hubo desalojo arbitrario en ningún momento ya que participo al Frente Nacional de Resistencia contra el Desalojo Arbitrario el mismo puede dar fe de lo expuesto; por otra parte dejó de pagar hace año y medio setenta bolívares; no hay un contrato escrito sino uno verbal y ahora se quiere adueñar del inmueble; siempre ha habido amedrentamiento, nunca ha habido un comportamiento pacífico; lo otro es que amedrentaba a mis niños; el año se le hizo una notificación por vía Inquilinaria la cual no asistió; a raíz de las lluvias tuve que abrir el inmueble ya que se encuentra en condiciones desfavorables, hay destrucción del inmueble, el techo es zinc y son goteras que ni un indigente vive así; en una oportunidad se le cambio la cerradura y le dijeron que por favor no dejara la puerta abierta por lo que mi madre es enferma, no hubo desalojo sino cambio de cerradura a la señora inquilina”; asimismo consignaron fotostatos correspondiente a la defensa del mismo. Es todo”.
Posteriormente el Juez Constitucional, haciendo uso de sus facultades inquisitivas se dirigió a la parte presuntamente agraviante preguntándole: ¿Efectivamente hubo o no hubo un desalojo de la parte presuntamente agraviada? Respondió: “No hubo un desalojo como tal, hubo un cambio de cerradura que fue notificado”; ¿Usted afirma que existe una relación Inquilinaria? Respondió: “Si, en la que la presunta agraviada paga menos de 1 Unidad Tributaria”.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la presuntamente agraviada quien expuso: “Quiero aclarar que la defensa pública atendemos todos los usuarios primero que nada; como bien lo reconoció la señora en la fecha tres de agosto ella cambio la cerradura y de acuerda a la ley es un desalojo arbitrario; en segundo lugar no existe ninguna demanda de la señora por ningún tribunal de la republica; tercero no existe ningún procedimiento administrativo, en el anexo e se niegan a permitir el acceso al inmueble, sus pertinencias se encuentran dentro del inmueble y tampoco tienen acceso, los frentes de desalojo arbitral defienden a las partes para que realicen los procedimiento correctos; esta fue una vía de hecho, que la señora probablemente sea una mala inquilina no les da a ello a tomar la ley por sus manos”. En este estado la ciudadana MIRTA JOSEFINA FARIÑEZ LINARES, actuando en su propio nombre, tomó la palabra aduciendo que: “Desde el año 2003 he tenido violaciones del inmueble que hábito, lo cual me forzó a citar a la arrendadora por la Jefatura Civil; ellos procedieron a quitarme el agua lo cual procedí con el procedimiento inquilinario; el yerno de la señora proseguía amenazándome e impidiéndome el paso con sustancias desagradables realizado por la hija de la señora; así mismo fui víctima de varios cortes de electricidad, lo que me llevo a la instauración de varios amparos constitucionales a los cuales nunca asistieron. Es todo”.
Seguidamente la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ, hizo uso de su derecho de réplica en los siguientes términos: “En principio nosotros cuando tomamos esa decisión de cambiar la cerradura se hizo con la idea de preservar a la señora, hoy presuntamente agraviante, por que se salía de la casa y en una oportunidad se lanzo por la ventana en un ataque de nervios esa fue la idea principal; nuestro deseo doctor es salir de la mejor manera de todo esto. Es todo”.
La representación del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Se observa del debate algo peculiar que es la capacidad de las partes, parece que los agraviantes fueron distintos al momento de efectuarse las notificaciones y la comparecencia a esta Audiencia sin la asistencia judicial; en vista de lo anterior el Ministerio Publico considera prudente reservase 48 horas para la consignación del informe respectivo. Es todo”.
Finalmente, oídas las partes, el Juez Constitucional que suscribe este fallo propició, en uso del rol inquisitivo propio de estos procedimientos, a que las partes conversaran a fin de llegar a un consenso, en el que se concluyó que efectivamente la parte presuntamente agraviante había actuado extralimitando sus derechos de arrendador al cambiar la cerradura de acceso al inmueble arrendado. Como consecuencia de lo anterior las partes convinieron en que la presenta agraviada accediera al inmueble en cuestión, restituyéndosele la posesión del mismo que había sido vulnerada. Así mismo se acordó que se oficiara a la Policía Nacional Bolivariana para que acompañara a la parte presuntamente agraviada a tomar posesión del inmueble objeto del presente amparo.
En fecha 7 de noviembre de 2012, este Juzgado recibió escrito de opinión del ciudadano Christian Vivas García, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual argumentó lo siguiente:
“(…) la parte actora invocó una situación jurídica infringida, que de acuerdo a la solicitud de amparo son el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y el deber que tienen las personas de cumplir y acatar la Constitución.
Queda evidenciada de igual forma la existencia de violación directa a derechos consagrados en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados como conculcados por la ciudadana Mirta Josefina Fariñez Linares, hoy accionante con ocasión a la acción arbitraria desplegada por la ciudadana Amalia Escobar Belisario, la cual utilizando vías de hecho se posesionó del bien inmueble sin agotar las vías ordinarias y sin garantizarle un debido proceso, ello por cuanto se conoce claramente cual era el estado de la relación arrendaticia antes de que ocurriera la situación jurídica que se señala como infringida, toda vez que esta plenamente demostrado en autos quien tiene acreditado el uso y disfrute del referido inmueble donde tiene asentado su hogar doméstico y del cual fue interrumpido por vías de hechos como medida de coacción en su contra por la presunta agraviante, ignorando los procedimientos judiciales establecidos en la ley sobre esta materia, por lo que se hace necesario que el Tribunal en sede Constitucional, intervenga y reestablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable”.
III
De una revisión de lo acontecido en la audiencia constitucional y pública, y visto el desenvolvimiento procesal de las partes al llegar a una especie de autocomposición procesal en la que quedaron plenamente satisfechas, este Tribunal, como quiera que en la presente causa no se encuentra inmiscuido el orden público o las buenas costumbres, queda en cuenta del mismo y, como quiera que la pretensión constitucional fue totalmente satisfecha a la accionante es criterio de quien suscribe que ha surgido una pérdida del interés sobrevenida en proseguir con la presente acción de amparo constitucional al haber aceptado, la parte presuntamente agraviante, los hechos lesivos imputados y ASI SE ESTABLECE.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio del año 2000, en referencia a las posibilidades de conciliar que tienen las partes dentro del proceso, entre otras cosas sostuvo que:
“…Admitida tanto la acción principal de nulidad como la accesoria de amparo y verificado el procedimiento de ésta última de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del año 2000, y encontrando esta Sala que en el presente caso se discute la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de carácter social, que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Decreto de Transición de los Órganos del Poder Público, deberían , en caso de existir y ser violados, ser de aplicación y reestablecimiento inmediato, se observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
‘En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia’...”
En razón de lo establecido anteriormente, este Tribunal concluye que en el presente procedimiento de amparo constitucional ha surgido una actuación de autocomposición procesal en la que no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres tal como se dijo anteriormente, y, si bien es cierto la existencia del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prohíbe expresamente todas las formas de arreglo entre las partes, no es menos cierto que al encontrarse plenamente satisfecha la pretensión constitucional de la parte presuntamente agraviada en virtud del reconocimiento expreso que efectuara la agraviante se ha generado una solución amigable de la controversia perfectamente válida en criterio de este administrador de justicia y ASI SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena la restitución, a la parte agraviada, en el inmueble conformado por un anexo distinguido con el Nro. 2, ubicado en la Urbanización Los Frailes, Calle Real y tranvía con Calle San Miguel, Casa Nro. 5, Parroquia Sucre Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ofíciese lo conducente a la Policía Nacional Bolivariana a fin de que preste apoyo logístico a la parte agraviada para tomar posesión del inmueble objeto del presente amparo.
Se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-O-2012-000127
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