REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000082
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el Nº 57, tomo 56 A-Pro.
DEMANDADO: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Carolina Noda Hildago, Fernando Martínez Riviello, Maribel Hernández y Janny Mayeling Tovar Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 71.541, 1.679, 38.346 y 116.832, respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio César Augusto Montoya, Tomas Enrique Guardia Chacon y Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nºs 11.543, 1.988 y 7.913 respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
- I -
Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto admitiendo la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda.
Efectuadas todas las actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de ésta se dio por citado en su nombre en fecha 01 de Noviembre de 2007, y en lugar de dar contestación a la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante interlocutoria de fecha 27 de Septiembre de 2010.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 31 de julio de 2011. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de esta facultad, la cuales fueron admitidas en fecha 14 de junio de 2011. Visto que dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal correspondiente, se acordó la notificación de las partes, sin cuya formalidad no correría el lapso que señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto que admitió las pruebas, solicitando la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación mediante boleta.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012, este tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la notificación de la parte demandada en una dirección distinta a la que fue acordada en el auto de fecha 22/03/2012, librándose al efecto una nueva boleta de notificación. Las resultas de esta actuación consta en autos conforme a la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2012 por ciudadano alguacil del este circuito judicial.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente los ocurridos el día 30 de Abril de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicito la corrección de la boleta de notificación librada el día 22 de marzo de 2012, por cuanto a su decir:
“…consta en autos que ya los apoderados de la demandada no tienen el escritorio jurídico en dicha dirección.”
A lo cual, este tribunal a petición de ésta erróneamente procedió en fecha 03 de mayo de 2012, a librar una nueva boleta de notificación dejando sin efecto la librada en fecha 22/03/2012.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012, solicitó la nulidad de lo actuado, desde el día 30/04/2012, en virtud de que -el domicilio procesal se encuentra ubicado en El Edificio Saverio Russo, piso 11, Pent House, Reducto a Municipal, El Silencio, Caracas, y no otro, tal y como se evidencia de las actas del presente expediente-.
Ciertamente, establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Al verificarse de autos, que el domicilio procesal de la parte demandada, es la misma que fue indicada en su escrito de contestación, y que no ha constituido otro domicilio, mal puede la parte actora, indicar una diferente a la que indicó su contraparte, razón por la cual, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas el día 03 de mayo de 2012 y las que le siguieron a ésta, y reponer la causa al estado en que dé inicio al lapso que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado en que dé inicio al lapso que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las parte de la presente decisión.
SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones efectuadas el día 03 de mayo de 2012 y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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