REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2008-000262
DEMANDANTE: La ciudadana MARLENE YUMAIRA VOLCÁN LAMAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-4.165.235.
DEMANDADA: La ciudadana CARMEN MODESTA PATIÑO DE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-1.725.744.
APODERADOS: Por la parte actora, la abogado en ejercicio Luisa Teresa Flores De Reyes, inscrita en el inpreabogado Nº 21.238. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2.008), por la ciudadana Marlene Yumaira Volcán Lamas asistida por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, mediante el cual se demanda a la ciudadana Carmen Modesta Patiño de Madriz, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, donde se acuerda la citación de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora asistida de su apoderada judicial, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de elaborar la respectiva compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa.
-II-
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, fecha en la cual la ciudadana secretaria de este tribunal dejó constancia que se libró compulsa de citación, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentó la ciudadana MARLENE YUMAIRA VOLCÁN LAMAS en contra de la ciudadana CARMEN MODESTA PATIÑO DE MADRIZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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