REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2010-000114
Sede Constitucional

QUERELLANTE: La ciudadana ROSA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico de profesión y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.522.906.
APODERADOS DE
LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio, Antonio Izquierdo Torres y Héctor Zamora Izquierdo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 103 y 1.654 respectivamente.

QUERELLADOS: El ciudadano RAMIRO MORALES y la decisión tomada en fecha 03/12/2009 por los integrantes de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


- I -
DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 23 de Septiembre de 2010, los ciudadanos Antonio Izquierdo Torres y Héctor Zamora Izquierdo, anteriormente identificados, quienes actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Torrealba, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional para que fuera declarada la nulidad de la decisión que fuera tomada en la reunión de la Junta Directiva de fecha 03 de Diciembre de 2009 en lo referente a la negación del derecho que le corresponde a la Dra. ROSA TORREALBA, como miembro integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Efectuada la distribución por la referida Unidad, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 08 de Octubre 2010 este Tribunal declaró su incompetencia para conocer de la presente Acción De Amparo Constitucional, declinando su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la declinatoria de competencia y planteo conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez se declaró competente para conocer de dicho conflicto; así por sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, declaró que este Tribunal era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo constitucional, ordenando que este tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad y de ser el caso, su sustanciación.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal Admitió la Acción de Amparo Constitucional, acordando la notificación de los presuntos agraviantes; ciudadano Ramiro Morales y a los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de cirugía Ortopédica y Traumatología, así como la notificación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, no fue posible librar las boletas acordadas, ni el oficio de participación al Ministerio Público, por cuanto la parte querellante no consignó los fotostatos requeridos.

En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, la consignada en fecha DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2012, a través de la cual consigno los fotostatos para la notificación de la parte demandada, habiendo pasado mas de diez (10) meses de haberse admitido la presente acción de amparo, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que desde el 21 de Noviembre de 2011 fecha en la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, hasta el 16 de Octubre de 2012, se evidencia que transcurrió un lapso superior a seis (06) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto lo procedente es declarar el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada. Así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ROSA TORREALBA, contra el ciudadano RAMIRO MORALES y la decisión tomada en fecha 03/12/2009 por los integrantes de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut