REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000095
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.685.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.620.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES C.A, domiciliada en el Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 13 Folio A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 5 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, contra la sociedad mercantil JM CONSTRUCCIONES C.A. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 58 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 7 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 9 de noviembre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha 19 de octubre de 2011, entre el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO y la sociedad mercantil JM CONSTRICIONES C.A., se celebró un Contrato de Servicios Profesionales con el objeto de que el ciudadano antes mencionado brindara la asesoría técnico administrativa en la ejecución de la obra COMEDOR DE LA PLANTA DE EXTRACCIÓN DE JUSEPIN, según se evidencia de documento protocolizado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo marcado “B”.
Que una vez iniciado los trabajos preparatorios de dicha obra por parte de JM CONSTRUCCIONES C.A., en fecha enero de 2012, su representado contrato el personal especializado, necesario para el desarrollo, asistencia, fiscalización e inspección de los trabajos para lo cual fue contratado.
Señala asimismo dicha representación, que le fue notificado a su mandante a través del ciudadano ROMEL HERNÁNDEZ, que debía esperar a la realización de los trabajos mencionados para su oportuna incorporación y la de su equipo de trabajo a todas y cada una de las labores de inspección, control y seguimiento de los aspectos que constituyen la obra, y que una vez trascurrido el tiempo aproximado para la ejecución de dichas tareas sin que lo hayan incorporado efectivamente a la ejecución de su prestación, a su decir, se evidencio la omisión del compromiso pactado en las cláusulas contractuales.
En el capítulo VI, denominado SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Con fundamento en lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588 Ejusdem Ordinales 1º y 3º, y en virtud de que están llenos los extremos de ley y existe el riesgo manifiesto por parte de los demandados de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por cuanto la presente demanda se acompaña con los medios probatorios suficientes del derecho que se reclama, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados y que señalare oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada mas las costas y honorarios profesionales que prudencial legalmente estime este Tribunal…”:

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitu…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el instrumento contentivo de contrato de prestación de servicios profesionales marcado con la letra “B” (folios 19 al 24); Acta Constitutiva, Acta de Asamblea Ordinaria y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil JM CONSTRUCCIONES C.A., anexadas marcado “C”, (folios 25 al 47); y Fotostatos de Instrumento poder otorgado al ciudadano ROMEL SANTIAGO HERNÁNDEZ, anexo marcado “D”, (folios 48 al 54) insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2012-001135.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar esta sentenciadora procedente la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada. Así Se Declara.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, contra la sociedad mercantil JM CONSTRUCCIONES C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,

RUTH REINA MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

Abog. RUTH REINA MORALES
Asunto: AH19-X-2012-000095
INTERLOCUTORIA.-