REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-F-2010-000256.-
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ PURROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.064.182.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILY GISELA CORONADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.820.097.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ PURROY, quien debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.766, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana EMILY GISELA CORONADO MENDOZA, ut supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana EMILY GISELA CORONADO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2010, el actor consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público, así en fecha 1 de junio de 2010, fue la librada la compulsa y oficio Nº 203-2010.-
En fecha 3 de junio de 2010, el actor deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2010 el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ PURROY, debidamente asistido del abogado JOSE RIVERO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.452, solicita la corrección de la compulsa y del oficio librados, acordado en conformidad por auto del 7 de julio de 2010, librándose en la citada fecha la compulsa y oficio respectivos.-
Consta al folio 34, que en fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.-
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre del citado año, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta al folio 36 y 38.-
Posteriormente en fecha 1 de octubre de 2010 comparece la Fiscal del Ministerio Público designada y se da por notificada y expone que se mantendrá atenta a la legalidad del presente juicio hasta su culminación como parte de buena fe.-
Durante el despacho del día 18 de octubre de 2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, el primer acto conciliatorio debió efectuarse en fecha 13 de octubre del citado año, sin que conste en autos que se haya efectuado dicho acto con la presencia de la parte demandante por sí o por medio de su apoderado. Igualmente comparece el accionante y consigna escrito de aclaratoria de cómputos del primer acto conciliatorio y deja constancia de su asistencia.-
Así, por auto fechado 20 de octubre de 2010, este Juzgado aclaró la oportunidad en la cual debía efectuarse el primer acto conciliatorio, auto del cual apeló la representación fiscal, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 28 de octubre del año en referencia.-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tuvo lugar el mismo con las formalidades de ley, compareciendo a dicho acto el actor, acompañado de abogado, insistiendo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por sí o por medio de su apoderado judicial, así como tampoco la representación fiscal, seguidamente se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, vencidos cuarenta y cinco días siguientes a dicho acto.-
Consignadas las copias correspondientes, fue librado oficio Nº 649/2010, en fecha 8 de noviembre de 2010, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación formulada por la representación del Ministerio Público. Cuyas resultas fueron agregadas por auto fechado 13 de julio de 2011.-
Mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación de las parte.-
Seguidamente, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, mediante auto fechado 15 de julio de 2011, se fijaron las pautas para la celebración del primer acto conciliatorio ordenándose librar boletas de notificación tanto a las partes como a la representación del Ministerio Publico.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2012, la representación fiscal solicitó la declaratoria de perención.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2011, donde se ordena librar boleta de notificación a las partes y a la Representación Fiscal, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, hasta la presente fecha 12 de noviembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de las partes ni de la Representación Fiscal, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ PURROY contra la ciudadana EMILY GISELA CORONADO MENDOZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc,


RUTH REINA MORALES

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


RUTH REINA MORALES
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000256.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-