REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-M-2010-000340.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ARBEL ELÍAS SAYEGH TERKMANI, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.163.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURAMA VILLARROEL ROJAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.559.989 y V-14.585.667, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.281 y 117.139, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 55, Tomo 72-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETH DEL CARMEN TORRES MORENO, venezolana, mayore de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.235.889, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.768.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ZURAMA VILLARROEL ROJAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ARBEL ELÍAS SAYEGH TERKMANI, procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de un cheque distinguido con el Nº 33000027, anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos EDGARDO ALONSO TORRES MIJARES y ENNA YURIMIA TORRES MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.522.503 y V-6.846.807, respectivamente, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas indicadas en el decreto intimatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva boleta de intimación.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de agosto de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación e igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal del representante de la parte demandada, (folios 28 y 33 del presente asunto).-
Así, consta al folio 29, que en fecha 4 de agosto de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber sido librada la boleta de intimación, siendo remitida la misma a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Consta al folio 39 del presente asunto, que en fecha 7 de octubre de 2010, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal de las resultas de su gestión dirigidas a la intimación personal de los representantes legales de la parte demandada, manifestando que las mismas resultaron infructuosas.-
Con vista a lo anterior, la representación actora, en fecha 13 de octubre de 2010, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2010, librándose al efecto el respectivo cartel en la citada fecha.-
Así, durante el despacho del día 14 de octubre de 2010, compareció la abogada LISETH TORRES, quien se dio por intimada en nombre de la parte demandada conforme instrumento poder consignado en copia simple.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, la representación de la demandada se opuso al procedimiento intimatorio conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2010, consignó escrito de pruebas en la incidencia, en el reiteró la notoriedad de la carga probatoria contenida en el libelo de la demanda inserto en los folios 2 y 3 del expediente.
Consta al folio ochenta y uno (81) que el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber puesto al resguardo del tribunal el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, el cual sería agregado en la etapa procesal correspondiente; es así que por auto de fecha 1 de diciembre de 2010 de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado al expediente.-
Finalmente, en fecha 31 de enero de 2011, la Juez de este Juzgado se pronunció en relación a las cuestiones previas promovidas mediante escrito, de fecha 01 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LISETH TORRES MORENO, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5 to y 6to, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-


- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 31 de enero de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, hasta la presente fecha 16 de noviembre de 2012, no existe constancia alguna dirigida al impulso del proceso, por lo que es evidente que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el proceso, conforme a lo cual con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) incoara el ciudadano ARBEL ELÍAS SAYEGH TERKMANI contra la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA acc,


RUTH REINA MORALES.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA acc,


RUTH REINA MORALES.-

ASUNTO: Nº AP11-M-2010-000340
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-