REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000097
Asunto principal: AP11-M-2012-000628
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842 y 86.739, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 76, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-316155188; y la ciudadana HAIDELIZ BELEN GARCÍA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V-13.504.449.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., y la ciudadana HAIDELIZ BELEN GARCÍA GIL. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 16 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 19 de noviembre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 14 de octubre de 2011, otorgó conforme anexo marcado “B”, un contrato de préstamo a interés a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de 18 cuotas de amortización de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de su liquidación, es decir, el 14 de octubre de 2011; y las sucesivas cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación. Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 21% anual, pagaderos por mensualidades vencidas; que para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Seguidamente alega que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato antes citado, se constituyó la ciudadana HAIDELIZ BELEN GARCÍA GIL, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., frente al Banco.
Señala asimismo dicha representación, que la prestataria sólo ha abonado a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.302,40), siendo en consecuencia, a su decir, estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, y por ende, dando lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, razón por la cual proceden a instaurar la presente demanda en nombre de su mandante, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A. y la ciudadana HAIDELIZ BELEN GARCÍA GIL, para que paguen o sean condenadas a ello por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 399.757,72), contentivo de capital, intereses convencionales y de mora.
En el capítulo QUINTO, denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Estimamos que se verifican en este caso los elementos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar medida cautelar sobre bienes propiedad de los demandados, en función de que:
1) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los accionados DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., y su fiadora HAIDELIZ BELÉN GARCÍA GIL, quedarían en libertad de disponer de sus bienes, lo cual hace factible que en el ínterin del proceso se insolventen para evitar la ejecución de una sentencia firme a favor de nuestro mandante.
2) El incumplimiento por parte de los demandados de la Cláusula Cuarta del contrato, al no haber suministrado la información financiera a que se habían obligado, hace presumir una situación económica deficitaria en sus cuentas.
3) En autos existe prueba fehaciente que constituye presunción grave del derecho reclamado, como es el documento de préstamo a interés de fecha 14/10/2011, el cual acompañamos marcado “B” al presente libelo, en el cual se le concede a la empresa DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., un préstamo a interés el cual tiene nueve (9) meses de vencido. (…) Por las razones anteriores, y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1º del articulo 588 ejusdem, solicitamos a este Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados…”:
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el instrumento contentivo del contrato de préstamo a interés marcado con la letra “B” (folios 15 al 20); Estado de Cuenta del Crédito y Cálculo de Intereses, marcados con las letras “C” y “D” (folios 21 y 22) respectivamente; y Estado de la Cuenta Corriente Nº 0134-0333-38-3331003548, anexo marcado “E”, (folio 23) insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2012-000628.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 839.491,21), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.975,77), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 439.733,49), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUCKY CANDY C.A., y la ciudadana HAIDELIZ BELEN GARCÍA GIL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 839.491,21), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.975,77), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 439.733,49), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC,
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 838/2012.-
LA SECRETARIA ACC,
RUTH REINA MORALES
Asunto: AH19-X-2012-000097
INTERLOCUTORIA.-
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