REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000767
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.635.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.788.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 7.924.645.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistida por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.652.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción de oficio Nº 2012-0465 de fecha 29 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite asunto Nº AP31-V-2012-000590, contentivo del juicio que sigue el ciudadano RAFAEL MENDZA BRACHO, contra la ciudadana LENY DEK CARMEN SALAS RIVERO, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ello en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo del año en curso.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución realizada el 18 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2012, el actor consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 8 de agosto de 2012.-
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2012, el actor, debidamente asistido de abogado, deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 52, que en fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, parte demandada en la presente causa.-
Así las cosas, durante el despacho del día 19 de octubre de 2012, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Eduardo Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.652, consigna escrito de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 8º y 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
La parte actora, mediante escrito presentado en 30 de octubre de 2012, se opuso a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a su decir, una averiguación por la denuncia formulada por ella contra el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el mismo se encuentra actualmente en investigación en expediente signado con el Nº 01-F128-0161-11, ante la Fiscalía 128 del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, iniciada el 9 de marzo de 2011, que como consecuencia de tal denuncia, el Ministerio Público decretó Medidas de Protección y Seguridad de su persona, referidas en la copia certificada consignada junto a su escrito, entre ellas la de salida del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común y la prohibición del acercamiento al lugar del trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida en un radio de 500 metros, Que tales medidas se mantienen. Indica que no existió antes ni después de dicha denuncia ninguna vida en común entre ella y el denunciado, así como tampoco una relación y unión estable, permanente y cargadas de afectos y espiritualidad, como lo señala el demandante. Por lo que refiere que existiendo una prejudicialidad penal, ésta deberá resolverse con anterioridad por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas, ya que a su decir, de ella depende la decisión que deberá pronunciar este Juzgado. Al efecto consignó copia certificada del expediente Nº 01-F128-0161-2011.-
Por su parte, el actor se opuso a la cuestión previa promovida indicando al efecto que lo señalado por la demandada en su motivación no incide en nada el objeto principal de la presente demanda. Que con las copias certificadas consignadas por su contraparte, lo que ha e es afirmar y demostrar, a su decir, la relación concubinaria que alega existe entre ambos. Destaca que igualmente que de dichas copias certificadas, específicamente al folio 81 del presente expediente, el Ministerio Público decretó el cierre de la averiguación y notifica al Tribunal de la Jurisdicción sobre su decisión, desapareciendo a su decir, para el denunciado su condición de imputado y el cese de todas las medidas de protección acordadas. Que los señalamientos hechos por la demandada no contradicen el fondo de la demanda, que por el contrario le da fuerza, convicción y certeza, que así, el proceso penal referido por la demandada incide sólo como un reconocimiento tácito de la relación concubinaria alegada. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, como es el caso, de la denuncia realizada por la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO contra el ciudadano RAFAEL MENDOZA BRACHO ante la Fiscalía Centésimo Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que no existe vinculación directa entre la denuncia y el presente juicio de declaración de unión estable de hecho, ya que con el presente juicio lo que se busca es una declaratoria de reconocimiento de la relación concubinaria que existió o pudo haber existido entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO y LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO; y por el contrario la denuncia persigue es la averiguación de la realización o no de un hecho punible, en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el sólo hecho de señalar la existencia de una denuncia no es suficiente para demostrar la comisión del delito, pues por el contrario debe existir una sentencia definitivamente firme para que dicha cuestión previa prospere en derecho, en virtud de lo cual, por no configurarse lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto:
“…el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, para el año 2002, fecha en que comenzó la supuesta relación sentimental, (La Unión Estable de Hecho), la cual rechazo y niego, existía un impedimento dirimente que impedía el matrimonio, por ser casado con Gloria Marina Márquez de Mendoza C.I Nº V-5.974.424 por lo que siendo equiparable la unión estable de hecho al matrimonio, por ello no puede ser declarada judicialmente…” (Resaltado de la cita). Que adicionalmente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la prohibición para declararla está contemplada en el Nº 7 del artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala que para la declaratoria de la unión estable de hecho, las personas en ningún caso podrán ser casadas.
El actor, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012, se opuso a dicha cuestión previa promovida, indicando al efecto que lo señalado por la demandada en su motivación, en nada incide en el objeto principal de la demanda, que efectivamente para el momento en que inician su relación sentimental y de convivencia mutua, sí estaba casado, pero que tal impedimento desaparece con el divorcio, para lo cual consigna copia de la sentencia disolutoria del matrimonio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2007, por lo que rechaza dicha cuestión previa y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia, advertir que en la misma, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la declaración de una unión estable de hecho, mediante la Acción Merodeclarativa de concubinato y por cuanto los alegatos expuestos constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio, emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano: LUIS RAFAEL MENDOZA BRACHO, contra la ciudadana LENY DEL CARMEN SALAS RIVERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,

RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

RUTH REINA MORALES
Asunto: AP11-V-2012-000767
INTERLOCUTORIA