REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto principal: AP11-V-2012-000878
PARTE ACTORA: Ciudadana HERMINIA RAMONA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, domicilia en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-6.400.705.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL RUIZ y MERCEDES YARITSA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, el primero; y en la ciudad de Caracas la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-246.793 y V-12.396.945, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.497 y 121.119, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DATA COPIA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1977, bajo el Nº 93, Tomo 56-A, con modificación de sus Estatutos Sociales en un sólo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista de fecha 9 de octubre de 2001, inscrita ante la citada oficina de registro, bajo el Nº 39, Tomo 214-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN JESÚS SILVEIRA CALDERIN y CARLA E. SILVEIRA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.968.240 y V-6.844.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.234 y 43.041, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA RAMONA MAGDALENA, procede a demandar a la sociedad mercantil DATA COPIA C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 19 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20 del mismo mes y año tal y como consta al folio 153 del presente asunto.-
Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 156).-
Así, durante el despacho del día 24 de octubre del año en curso, compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, dejando constancia de haber citado a la parte demandada (folio 160).-
Finalmente, en fecha 20 de noviembre del año corriente, compareció la abogada CARLA E. SILVEIRA CALDERIN, quien en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas referidas a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cosa juzgada sobre el asunto planteado, de conformidad con el numeral 9º del Artículo 346 ejusdem; igualmente consignó instrumento poder que le acredita tal carácter.
En fecha 28 de noviembre de 2012, l representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada, fue debidamente citada en fecha 24 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2012, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 20 de noviembre de 2012. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto (5to.) día del vencimiento de aquel, a saber: 28 de noviembre de 2012.
Verificado como ha sido, que la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal correspondiente, manifestando: “…específicamente la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta, ya que el título o negocio jurídico que funge de causa o vértice para ejercer la acción por supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandante no es otro sino el único y exclusivo de la relación laboral, que en efecto la demandante quejosa mantuvo con mi representada la empresa DATA COPIA, C.A. En este sentido, expresa de manera clara y rigurosa el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”. Por otra parte, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especifica del mismo modo en su segundo aparte que “De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo [refiriéndose al elenco de responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales] conocerán los Tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán Juzgados por la jurisdicción competente en la materia”. Estas normas precitadas, de estricto orden público,…”. Alegatos que fueron contradichos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2012.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, la cual entre otras cosas expuso:
“…Que la demandada celebró con su representada un contrato de trabajo a tiempo completo con carácter de exclusividad a partir del 19 de febrero de 2001, para desempeñarse como ejecutiva de ventas especiales, hasta el momento cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios por motivo de la pérdida en un 67% de capacidad laboral de la trabajadora, argumentando para el despido que, “por la naturaleza de su cargo, (ella) se ve impedida a continuar laborando en la empresa. La presente acción está destinada a obtener la debida reparación por el daño sufrido por la actora, durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa (…), como consecuencia de la conducta culposa de la empleadora, causante de la enfermedad ocupacional agravada por motivo de las condiciones y/o exposición al medio en el que la Trabajadora se encontraba obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, factores psicosociles…” .
Vistos los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar la pretensión aducida se observa que se demanda una indemnización por unos supuestos daños, que a decir de la parte actora, fueron ocasionados por cuanto se le obligó a trabajar en malas condiciones y/o exposición al medio en el que la Trabajadora se encontraba, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, factores psicosociles.
Sobre dichos alegatos ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda que por enfermedad profesional y otros conceptos, incoara el ciudadano Henry López Carvajal, por cuanto -en criterio del a quo- al encontrarse aún el trabajador al servicio de la empresa demandada, el conocimiento de la causa le corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Ahora bien, alega el apoderado actor que la empresa demandada se ha negado a pagarle a su representado la indemnización prevista en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, vigente para el momento de verificarse la enfermedad profesional que le aqueja.
En conexión con lo anterior, cabe examinar el contenido del Parágrafo Duodécimo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establece:
“Parágrafo Duodécimo
Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas e la presente Ley.”.
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa:
“…De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia…” (Subrayado de la sala).
Asimismo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala).”
La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.
En el caso de autos, resulta claro que la pretensión del actor se circunscribe a que se ordene a la empresa demandada el pago de la indemnización por concepto de la enfermedad profesional sufrida y que supuestamente se le adeuda, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.48.880.000,00), según se desprende del libelo (folio 4).
Cabe resaltar que consta en los autos (folios 7 al 10), Acta de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por la parte actora, la empresa accionada y el Inspector del Trabajo (Jefe) del Estado Táchira, en la cual se estableció:
“Quien suscribe, Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira (…) deja constancia de la gestión realizada por la Jefe de la Sala para instar a la parte patronal a la reubicación laboral del ciudadano HENRY LÓPEZ CARVAJAL, dentro de la empresa y el pago de la indemnización que le corresponde de conformidad con la ley. Vista y oída la exposición de ambas partes se exhorta a la parte laboral a acudir a la jurisdicción competente para formalizar su reclamación…” (Subrayado de la Sala).
Conforme al Acta parcialmente transcrita, aprecia la Sala que el actor agotó la vía conciliatoria en sede administrativa al acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para lograr que la empresa accionada efectuara el pago de la indemnización que estima se le adeuda.
Finalmente, debe la Sala señalar que el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional debidas por el patrono al trabajador víctima de ellas, constituye una de las implicaciones que trae consigo el establecimiento de una relación laboral. Por tanto, estima la Sala que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conforme al Parágrafo Duodécimo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de la verificación de la enfermedad profesional del accionante, artículo este último reiterado en el homónimo cuerpo normativo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, tal como quedó expuesto anteriormente, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -que venía conociendo de la causa- el conocimiento de ésta. Así se declara…”
Criterio este que acoge esta sentenciadora. En consecuencia, debido que la demanda que nos ocupa trata de una indemnización por Enfermedad Ocupacional, el cual debe ser ventilado en la jurisdicción laboral, este Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunal Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, y así se declara.-
En virtud de la anterior declaratoria esta Juzgadora, no emitirá pronunciamiento alguno, sobre el resto de los alegatos realizados por las partes.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana: HERMINIA RAMONA MAGDALENA, contra la sociedad mercantil DATA COPIA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente causa, en razón de la materia, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunal Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA ACC.,
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA ACC.,
RUTH REINA MORALES
Asunto: AP11-V-2012-000878
INTERLOCUTORIA
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