REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000020
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL; ente financiero domiciliado en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.763.681 y V-16.030.239, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1972, bajo el numero 13, Tomo 9-A-Sgdo, y el ciudadano SOUCY VILLEGAS PABLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.474.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MARCEL CHACÓN VILLARROEL, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), a la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., y al ciudadano SOUCY VILLEGAS PABLO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de enero de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., y al ciudadano SOUCY VILLEGAS PABLO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditare el haber pagado las cantidades especificadas en la boleta de intimación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las Boletas de intimación correspondientes
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las boletas de intimación.
Así, consta al folio 36, que en fecha 9 de febrero de 2011, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal libró la boleta respectiva.
Durante el despacho del día 18 de febrero de 2011, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular, quien dejó constancia mediante diligencia que cursa al folio 38 de su traslado al domicilio señalado en el libelo de la demanda a fin de intimar con boleta a la parte demandada, señalando la imposibilidad de intimar, consignando la boleta en original y copia y sus copias certificadas correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante, pidió se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de determinar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano PABLO SOUCY VILLEGAS, en su condición de Presidente de la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A. En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto en el cual este Tribunal ordenó oficiar al SAIME, librándose el oficio Nº 302-2011.
En fecha 4 de mayo de 2011, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular, quien mediante diligencia consignó acuse de recibo del Oficio Nº 302-2011 emanado de este Tribunal.
En fecha 2 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se agregó a las actas de esta causa oficio Nº 3140/2011 de fecha 23 de mayo de 2011 procedente del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, recibiendo la información peticionada a través del oficio Nº 302-2011 emanado de este Tribunal.
Finalmente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado agregó oficio proveniente del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, contentivo de las resultas de la información respecto al domicilio del demandado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no consta actuación alguna en el presente expediente desde el auto dictado por este tribunal en fecha 14 de junio de 2011, por lo que a la presente fecha 30 de noviembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., y al ciudadano SOUCY VILLEGAS PABLO, ampliamente identificados al inicio. DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
Asunto: AP11-M-2011-000020
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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