REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000651
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según Asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo Nº 34, Tomo 92-A Pro; Registro de Información Fiscal Número: J-000029504.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI Y MARCEL JESÚS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.515.649, V-5.763.681 y V-16.030.239, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.201, 78.507 y 131.659, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº: E-81.609.794.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado MARCEL CHACON VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.659, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL quien procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), al ciudadano RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, ordenándose la intimación del ciudadano RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente su intimación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término a la distancia, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditare el haber pagado las cantidades especificadas en la boleta de intimación. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita al Juzgado anteriormente mencionado, expidiera copias certificadas de la demanda y comisión; es así como en esa misma fecha el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
Consta al folio 23, que en fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora y solicita se decline la competencia puesto que se interpuso la demanda por ante ese Juzgado únicamente a los fines de interrumpir la prescripción.
Así, en fecha 15 de febrero de 2011, ordenó remitir la causa en el estado en que se encontrara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-049.-
Durante el despacho del 24 de noviembre de 2011, es presentada la presente demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, procede a darle entrada al presente asunto.
-II-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.794, le adeuda por concepto de un cheque la cantidad de un trescientos treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 332.500,00); que ambas partes establecieron de mutuo acuerdo como término de vencimiento de la misma, la fecha 30 de noviembre de 2009, y que a pesar de que ha conversado en varias oportunidades con su deudor este se ha negado a pagarle, razón por la cual procede a intentar la presente demanda y solicita lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 332.500,00), monto del cheque distinguido con el número S-92 77001364.-
SEGUNDO: La cantidad de quince mil novecientos treinta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 15.932, 29).-
TERCERO: Los gastos efectuados para la realización del proteto, los cuales se estiman en la cantidad de mil quinientos Bolívares (BsF 1.500,00)
CUARTO: La cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF 55.416,67)
QUINTO: Las costas y costos procesales calculados en razón del veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estimamos en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00)
SEXTO: Los intereses que devenguen desde el día de la interposición de la demanda hasta el día que se efectúe el pago correspondiente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 28 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto mediante el cual da entrada al presente expediente y se avoca la Juez al conocimiento de la presente causa. Por lo que a la presente fecha 30 de noviembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GRACÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
Asunto: AP11-M-2011-000651.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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