REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2011-000024

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51-A-Pro.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE y JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 15.935 y 115.453.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.116.800.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.050.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha dos (2) de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2008.-
Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su mandante ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., representada por su presidente ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.437, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCÍA, ambos identificados anteriormente, en fecha primero (01) de mayo de 2003, dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio CARISA, piso 5, distinguido con el número 51, en la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue anexado marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, haberse establecido que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir del primero de Mayo de 2003, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes notifique por escrito la voluntad de no renovar el contrato, quedando convenido que dicha notificación debía hacerse por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato.-
Refiere la representación actora, haber sido practicada notificación Judicial por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó y constituyó en fecha 20 de enero de 2005, siendo recibida por la hija de la arrendataria, MARIA DEL PILAR GARCÍA; la ciudadana, FANNY GABRIELA ACUÑA GARCÍA, en el sentido de que conforme con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1 de mayo de 2003, con vigencia a partir de dicha fecha, es su deseo dada la condición de propietaria del inmueble NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO, a su vencimiento, hecho que acontecerá el 30 de abril de 2005; asimismo, se notificó que por cuanto la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B”, le corresponde una prórroga legal de un año, que comenzará a correr a partir del vencimiento del contrato, es decir, el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, oportunidad en la cual deberá hacer la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios que disfruta en el inmueble, al vencimiento de dicha prórroga legal, es decir, el 30 de abril de 2006.-
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato.-
Previo procedimiento de Distribución respectivo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diecinueve (16) de abril de 2008, admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-
En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora consigno los fotostátos necesarios a los fines de ser elaborada la compulsa de citación ordenada. En el mismo acto la representación judicial de la parte actora consigna copia del documento de propiedad del inmueble y contrato de administración, librándose la compulsa de citación en fecha 24 de abril de 2008 y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas; es por lo que en fecha 6 de mayo de 2008 comparece ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Zapata, y expone “consigno recibo debidamente firmada por la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA”.-
En el Cuaderno de Medidas, en fecha 28 de abril de 2008, se decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.- La cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008.-
En fecha 7 de mayo de 2008 comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que existe por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en trámite un proceso de expropiación sobre el inmueble objeto de demanda, según oficio que anexó marcado “B”; asimismo consignó registro de inscripción de todos los inquilinos del edificio CARISA en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, todo ello en virtud de que su representada se encuentra entre las familias que serían beneficiadas con la dotación de vivienda, el cual anexó marcados “C” .- De seguidas procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte demandante; manifestando que continuó en posesión y uso del apartamento, una vez vencida la prorroga legal por cuanto la arrendadora no manifestó su voluntad en contrario, por lo que procedió a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial.
Además, alega la representación judicial de la parte demandada que por cuanto el contrato de arrendamiento por ser consensual, se perfecciona con el simple consentimiento que puede ser tácito o expreso, y por cuanto en dicho contrato de arrendamiento el terminó de duración y prorroga legal se cumplió, pero que continuó en posesión y uso del apartamento, sin que la arrendadora manifestara su voluntad en contrario, durante tres meses, después de cumplido el término y prorroga legal, por lo que manifiesta que operó la tácita reconducción y que el contrato que era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado; asimismo aduce el apoderado judicial de la parte demandada que en virtud, que la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamiento a partir del mes abril de 2006, su representada procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, según se evidencia del expediente signado Nº 2006-0645, el cual anexó marcado “Q”.-
Es así por lo que en fecha 23 de mayo de 2008, comparecen ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora, y consignan escrito donde rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que si bien es cierto que el derecho de propiedad se encuentra garantizado por nuestra Carta Magna, al referirse a la expropiación consagra, que sólo por causa de Utilidad Pública y de interés general, mediante Sentencia Definitivamente Firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación; Ello, una vez cumplidos todos los requisitos y formalidades del trámite; por lo cual evidencian que según oficio emanado de la Procuraduría Metropolitana, del Distrito Metropolitano de Caracas, se evidencia que el Edificio CARISA se encuentra en trámite de expropiación, concretamente en su fase inicial.
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
Durante el Despacho del 26 de mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal a-quo advierte que la causa entró en terminó para dictar sentencia a partir del día 27 de mayo de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, dictó fallo Definitivo en la causa, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad y Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE, C.A. contra la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCÍA; Condenando la demandada a entregar libre de bienes y personas, y en buen estado, el apartamento Nº 51, ubicado en el piso 5 del Edificio CARISA, situado en la Segunda Calle de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital y se condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente mediante diligencia en fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificado y apela a todo evento de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, hasta tanto se cumpla con la notificación de la parte actora.
Así, en fecha 23 de julio de 2009, la parte demandada, consignó poder otorgado a los abogados JOSÉ LUIS VILLEGAS e YRAIMA AGUILARTE, y nuevamente se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, quien en fecha 27 de julio de 2009, ordenó la notificación de la parte actora y en fecha 02 de junio de 2010, la parte demandada apela de la sentencia dictada en el presente juicio. En el Despacho del día 29 de julio de 2010, el Alguacil Miguel Bautista, adscrito al Circuito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta debidamente firmada por la parte actora, apelando nuevamente la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2010.
El Tribunal de la causa, en fecha 03 de agosto de 2010, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por la cuantía del juicio, a lo cual el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, en fecha 09 de agosto de 2010, solicitó copias certificadas, con la finalidad de interponer Recurso de Hecho.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó resultas del Recurso de Hecho, que correspondió conocer al Juzgad Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resolvió que oír libremente el recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de octubre de 2008, por parte de la demandada, con ocasión a dicho recurso, el Tribunal a-quo en fecha 03 de diciembre de 2010, oyó la apelación en cuestión, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la distribución correspondiente de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo conocer del recurso de apelación a esta sentenciadora, quien en fecha 11 de marzo de 2011, le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso de Ley, para que las partes presentaran sus informes.
Seguidamente, en fechas 4, 7 de abril, 16 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escritos de informes.-
Se dictó auto en fecha 19 de mayo del 2011, mediante el cual este tribunal ordena suspender el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo así, en fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado de la demandada solicita se revoque el auto, lo cual fue negado por este Juzgado por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, se reanudó la causa, con ocasión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes, que una vez cumplida la notificación ordenada al Décimo (10°) día de despacho siguientes, el Tribunal emitiría su fallo.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2012, se dio por notificada de la reanudación de la causa y solicitó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012.
Consta al folio 80 que en fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil titular de este Circuito judicial Civil, consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada.-

Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2008, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., representada por el ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCÍA, ambos identificados anteriormente, en fecha primero (01) de mayo de 2003, dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por Un apartamento ubicado en el edificio CARISA, Piso cinco (5), distinguido con el número cincuenta y uno (51), en la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual anexó marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, haberse establecido que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir del primero de Mayo de 2003, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, salvo que cualquiera de las partes notifique por escrito, su voluntad de no renovar el contrato; quedando convenido que la notificación deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial o de una de las cualesquiera prórrogas.-
Que los lapsos de duración del contrato de arrendamiento, así como sus prórrogas, si las hubiese, en todo momento se considerarán a tiempo determinado y contenidas en las cláusulas del mismo; igualmente, aduce la representación judicial actora que no se admitiría la tácita reconducción y toda prorroga sería a tiempo determinado de un (1) año.-
Refiere la representación actora, que en fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó con el fin de practicar notificación judicial, recibida por la hija de la arrendataria, ciudadana FANNY GABRIELA ACUÑA, en el sentido del deseo de la propietaria del inmueble de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a su vencimiento; y que por cuanto la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (1) año, le corresponde una prorroga legal de un (1) año, que comenzaría a partir del vencimiento del contrato, debiendo la arrendataria haber entregado el inmueble en fecha 30 de abril de 2006.-
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato.-
Alegatos de la parte demandada:

Como ha quedado sentando en la narrativa del presente fallo, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por la parte demandada, en el cual alegó como punto previo la prejudicialidad.-
De seguidas procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada en contra de su representada, en los hechos alegados por la parte demandante; manifestando que si bien es cierto que su representada disfrutó la prórroga legal concedida por la parte actora, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma continuó en posesión y uso del apartamento, sin que la arrendadora manifestara su voluntad en contrario, es por lo que su mandante consideró que se había renovado el contrato de arrendamiento, por ser consensual, y se perfecciona con el simple consentimiento que puede ser expreso o tácito; y tratándose como quiera que el término de duración y prorroga legal se cumplió, y continuó en posesión del inmueble durante tres meses después de cumplido, no hay duda que operó la tácita reconducción.-
Igualmente manifiesta el apoderado judicial de la demandada, que la actora se negó a recibirle a su representada los cánones de arrendamiento, a partir del mes de abril del 2006, viéndose esta obligada a consignarlos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, quedando así solvente para con la arrendadora, según expediente signado con el Nº 2006-0645 del referido Tribunal, el cual anexó marcado “Q”.-
PUNTOS PREVIOS:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Como quedo sentado anteriormente, la demandada junto con su contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, aduciendo que se encuentra en trámite un proceso de expropiación sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de ser destinado al Proyecto de Dotación de Viviendas para familias en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, Proyecto del cual sería beneficiaria su mandante tal y como consta en anexo marcado letra “C”.-
Al respecto se observa, la evidencia que emana de los recaudos consignados por la parte actora, en referencia a un contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio.-
Considera menester esta Alzada, señalar que la cuestión previa invocada, según el comentario explanado por el Ilustre Abogado Emilio Calvo Baca, en el Tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas como se dejo anteriormente sentado, ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses.-
En virtud de lo cual, pasa esta Alzada a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron consignados:

• Original de Contrato de Arrendamiento: (cursante del folio 10 al 19) de la primera pieza del Expediente, el cual por su naturaleza es un Documento Privado.- Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas.-Así se Decide.-
• Notificación Judicial: practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2005, cuyo contenido se encuentra referido a la no renovación del término de duración convencional del contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2004, y de ser decidido por la misma, no ejercer la prorroga legal debería devolver el inmueble a mas tardar en fecha 01 de mayo de 2006, conforme a lo acordado en la cláusula Segunda del Contrato, consignada posteriormente en forma original.-Esta prueba aún cuando fuera desconocida y tachada de falsedad por la parte demandada, siendo negada la admisión de tal incidencia por el Tribunal de la causa, al haber insistido la parte actora en hacerla valer, considera este Juzgado tener la misma pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio, el cual luego fue consignado en copia certificada, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 1|2, Tomo 2, Protocolo Primero. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se Decide.-
• Contrato de Administración: Otorgado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 24-36, C.A. a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., para realizar todo lo referente a la administración y mantenimiento del inmueble objeto del presente juicio, con fecha del 24 de octubre de 2000, sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que la misma tiene pleno valor probatorio de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
Promovió los siguientes medios en la oportunidad correspondiente:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el libelo de demanda, sobre dicha ratificación, esta Juzgadora ya analizó y valoró las documentales en cuestión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de Contestación promovió lo siguiente:

• Copia de comunicación: emitida por la Alcaldía de Caracas, dirigida al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, participando que el inmueble arrendado por la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, se encuentra en fase previa de investigación preliminar, precedente a la promulgación del Decreto de Afectación, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se declara.
• Comprobantes de Inscripción en el Registro Único de Vivienda, emitidos por el Ministerio de la Vivienda, los cuales cursan de los folios 106 al 117 de la primera pieza del presente expediente, dichas documentales las desecha esta Alzada por cuanto emanan de un tercero y no le puede ser opuesto a la parte contraria. Así se decide.
• observa esta Juzgadora artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Copia simple: de Expediente N° 2006-0645 de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ante el Juzgado Vigésimo Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 118 al 184, de la primera pieza del expediente, también fue consignado con su escrito de promoción de pruebas. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción es un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes pasa esta Alzada a dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto previo
De La Cuestión Previa:
Opuso la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a una cuestión prejudicial, definida como la existencia de un juicio anterior, cuya resolución es importante en el caso sobre el cual se propuso la prejudicialidad.
Manifiesta que ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursa un proceso de Expropiación sobre el Edificio Carisa, donde está ubicado el inmueble que arrendara, a fin de destinar el inmueble al Proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatario en inmuebles del Área Metropolitana de Caracas, tal cual como consta de Oficio de fecha 07 de mayo de 2008, suscrito por el Procurador Metropolitano, que cursa al folio 97 de la pieza I, del presente expediente y al cual esta Juzgadora le otorgó todo su valor probatorio.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de Ley rechazó dicha Cuestión Previa, haciendo referencia al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la propiedad y alegó que en el caso Expropiación por causa de utilidad pública e interés general, alegado por la parte demandada, podrá expropiarse por sentencia firme y pago de justa indemnización. Que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, se establece el procedimiento a seguir, que el oficio remitido por la Procuraduría Metropolitana, se indica claramente que la desafectación se encuentra en una fase inicial de investigación preliminar, que aún no existe un proceso que pueda incidir en la decisión a dictarse en el presente juicio.
Al respecto esta Alzada observa:
Dispone el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:
Requisitos de la expropiación
Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Ahora bien, observa esta Alzada, que para la procedencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, específicamente la opuesta en el presente juicio, la parte demandada tenía la carga de probar sus alegatos, tales como los exigidos en el artículo arriba transcrito y de las probanzas valoradas y analizadas en este proceso, no se evidencia la existencia de algún proceso que pueda incidir en la decisión a dictarse en la presente causa.
Así las cosas, la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho como cuestión previa de la contenida en el artículo 346 en su Ordinal 8°, tal cual fue declarado por el Tribunal de la cusa. Así se declara.
Decisión de Fondo
Del análisis de todas y cada una de las pruebas quedó demostrado que, la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCÍA, en fecha primero (01) de mayo de 2003, celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de PROMOTORA 24-36, C.A., a través de su mandante ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., de Un apartamento ubicado en el edificio CARISA, Piso cinco (5), distinguido con el número cincuenta y uno (51), en la Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual anexó marcado con la letra “B”.-
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se interpreta que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la demanda.
Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
En ese sentido, la pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 1 de Mayo de 2003, con duración de un año, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara con al menos 30 días de antelación su voluntad de no prorrogar el contrato; alega la actora en su libelo de demanda, que el 20 de enero de 2005, notificó judicialmente a la demandada la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato a su vencimiento, lo cual ocurriría el 30 de abril de 2005, y que tenía derecho a la prorroga legal de un (1) año, la cual terminaría el 30 de abril de 2006; que vencida la prórroga legal, la demandada, debía entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios, fundamentando la acción en los artículos 1159, 1167, 1264 del Código Civil y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado, convino en la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y que le concedido la prórroga legal que venció el 30 de abril de 2006; alegando que vencida la prórroga legal el 30 de abril de 2006, continuó en posesión y uso del apartamento por lo que procedió a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que por ello consideró se que había renovado el contrato de acuerdo con lo previsto en artículo 1600 del Código Civil.
Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que el mismo se perfecciona con el simple consentimiento que puede ser expreso o tácito y que por haberse cumplido el término de duración del contrato y la prórroga legal, y haber continuado en posesión del inmueble sin que hubiere la arrendadora manifestado su voluntad en contrario, se indeterminó y que como el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento procedió a efectuar consignaciones arrendaticias.
Contestes como fue la parte demandada, de la notificación judicial, de fecha 20 de enero de 2005, de la volunta de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a su vencimiento el 30 de abril de 2005 y de que se iniciaba el 1 de mayo de 2005, la prórroga legal de un (1) año que terminaba el 30 de abril de 2006, la litis se reduce a determinar si el contrato se ha indeterminado o no y así determinar si es procedente en derecho la pretensión de la actora.
Para demostrar que el contrato es a tiempo determinado, la actora promovió dicho documento, acompañado al libelo de demanda, se puede evidenciar del Contrato en Cuestión, en su CLÁUSULA CUARTA, que las partes estipularon que la vigencia sería de un año contado a partir del 1 de mayo de 2003, renovable por periodos de un ( 1) año, salvo que cualquiera de las partes no notificara por escrito su voluntad de no renovarlo; promovió también la actora, la notificación judicial efectuada el 20 de enero de 2005, donde se puso en conocimiento a la arrendataria de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Y aún cuando la parte demandada, promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias para demostrar su solvencia, hecho impertinente, pues esto no forma parte de lo debatido en el presente juicio.
Así las cosas, según el artículo 1159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; y según el artículo 1160 ejusdem, deben ejecutarse de buena fe; siendo que las partes convinieron en que el contrato era de un (1) año de duración y que la arrendadora en enero de 2005, oportunamente, notificó mediante notificación judicial a su arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato y le indicó cuando se iniciaba y terminada la prorroga legal y que en la notificación se le dice expresamente que al vencerse la prorroga legal el 30 de abril de 2006, deberá entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en los servicios; y por cuanto, siendo que el artículo 1601 del Código Civil, establece:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
En ese sentido, en el presente caso hubo desahucio mediante notificación judicial, por lo que no puede oponerse la tácita reconducción, más aún cuando la arrendadora, se negó a recibir los cánones de arrendamiento al vencer la prorroga legal, al punto que la arrendataria comenzó a consignarlos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual es evidente que la actora nunca tuvo intención de prorrogar el contrato, ni de indeterminarlo, toda vez que desde el 20 de enero de 2005, manifestó su voluntad inequívoca de no renovar el contrato indicando que al vencimiento de la prórroga debía la arrendataria entregar el inmueble, la cual es coherente con su conducta de no recibir los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, esta Alzada, debe forzosamente debe llegar a la conclusión de que notificada la arrendataria de la no prorroga del contrato y vencida la prórroga legal el 30 de abril de 2006, debe prosperar la acción de Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga Legal , toda vez que se ha verificado el supuesto de hecho de una acción de cumplimiento de contrato, como es la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones contractuales, en este caso, el incumplimiento se materializa en la no entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios adminiculada con el artículo 1167 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRRAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 09 de octubre de 2008, que cursa a los folios 272 al 281 de la Primera Pieza del presente expediente. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en fecha 09 de mayo de 2088, por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE, C.A., contra la ciudadana MARIA DEL PILAR GARCIA, todos arriba plenamente identificados. Y como consecuencia de ello:
1.- Se condena a la demandada a entregar, libre de bienes y personas, y en buen estado, el apartamento No 51, ubicado en el piso 5 del Edificio CARISA, situado en la Segunda Calle de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 09 de octubre de 2008, que cursa a los folios 272 al 281 de la Primera Pieza del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,

RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

RUTH REINA MORALES


Asunto: AP11-R-2011-000024
DEFINITIVA