REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000326.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CIRCUITO VIVA LA RADIO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 105-A-Pro y ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA DE CASTRO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.595.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 60.394.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DYNAMED 911 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el Nº 69, Tomo A-49.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO y ALISMELIA ENYD BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.410.902 y V-11.410.901, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ADOLFO BENIGNO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.394, quienes en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía CIRCUITO VIVA LA RADIO, proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DYNAMED 911 C.A., en la persona de su Director, ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA DE CASTRO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.595.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenándose la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DYNAMED 911 C.A., en la persona de su Director, ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA DE CASTRO ALCALÁ, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho que este tiene asignadas, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la Boleta.
En fecha 3 de mayo de 2010 comparecen los ciudadanos EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO y ALISMELIA ENYD BETANCOURT OROZCO y otorgan poder apud acta al abogado ADOLDO BENIGNO ORTEGA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsa, siendo librada la isma en fecha 12 de mayo de 2010.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Consta al folio 41 del presente asunto, que en fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Solicita la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2010, se desglose compulsa de citación y señala nuevo domicilio procesal del demandado; Por lo que el Tribunal acuerda en conformidad mediante auto de fecha 22 de junio del mismo año.-
En fecha 6 de julio del año en referencia, deja constancia de haber cumplido con el pago de los emolumentos necesarios al Alguacil.
Así, en fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado actor ratifica su solicitud, por lo que por auto del 22 de octubre de 2010, le fue negado por improcedente en virtud de haberse proveído en su oportunidad.-
Siendo así, en fecha 22 de noviembre de 2010, nuevamente comparece la representación judicial de la parte actor y manifiesta a imposibilidad de localizar la compulsa por ante la Unidad de Alguacilazgo, gestión intentada en distintas oportunidades, en virtud de ello por auto fechado 25 de noviembre de 2010, este despacho judicial acordó librar nueva compulsa al demandado, y da cumplimiento en la misma fecha.-
Consta al folio 55 que el día 23 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano DIMAR RIVERO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consigna compulsa de citación, por cuanto no se encontraba el ciudadano en el domicilio.-
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora y solicita sea librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En virtud de ello el tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha 4 de febrero del año en referencia, en la misma fecha se libró el respectivo cartel.-
En fecha 10 de febrero de 2010, deja constancia el apoderado actor de haber retirado cartel de citación.-
Finalmente, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora ratifica su diligencia de fecha 1 de febrero de 2011 donde solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada; En atención a lo anterior este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto el mismo dejó constancia en fecha 10 de febrero haber retirado cartel de citación, resultando evidente que el Tribunal ya había emitido pronunciamiento sobre lo solicitado.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 11 de marzo de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado, niega librar cartel a la representación judicial de la parte actora en virtud de que ya se había proveído el pedimento. Por lo que a la presente fecha 30 de noviembre de 2011, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara CIRCUITO VIVA LA RADIO, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DYNAMED 911 C.A. y el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA DE CASTRO ALCALÁ. ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA Acc.,


RUTH REINA MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,

RUTH REINA MORALES.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000326
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-