REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000415
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON TUSEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-2.661.987 y V- 2.660.715, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.973.445 y V-15.588.586, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.065 y 114.518, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.043.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.555.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.653.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS LINAREZ y MIGUEL MORILLO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZÓN y FAUSTINO BRAZÓN TUSEN, procedieron a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos Populares. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio y Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin que informara el domicilio de la demandada, librándose los mismos en la referida fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a efectos de librar la compulsa y posteriormente, en fecha 9 de julio de 2010, solicitó nuevo oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo informara sobre el último domicilio de la parte demandada, lo cual le fue acordado en fecha 12 de julio de 2010, librándose al efecto Oficio Nº 422/2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se agregaron a las actas, las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de octubre de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de ésta, en el domicilio suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo librada la correspondiente compulsa en fecha 15 de octubre de 2010, tal y como consta al folio 81 del presente asunto.
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, tal y como consta de la declaración de fecha 5 de noviembre de 2010 del Alguacil encargado de su práctica, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, inserta al folio 118 en fecha 24 de enero de 2011.
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin que compareciere y previa solicitud de la representación actora, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 25 de marzo de 2011.
Citada la defensora en fecha 5 de mayo de 2010, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de junio del año en curso, en el cual entre otros alegatos, invocó la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración, aduciendo que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de las Tierras de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.668, del 6 de mayo de 2011, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas es el ente competente, para conocer de los procesos de prescripción adquisitiva especial, bien a solicitud del comité de Tierras Urbanas, a petición de la oficina técnica municipal para la regularización de la tenencia de las tierras urbanas o periurbanas o de oficio.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa por cuanto habiéndose admitido la causa por los trámites del procedimiento breve, se le concedió a la defensora judicial el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, solicitando en consecuencia la reposición al estado de iniciar el lapso probatorio conforme el juicio breve.
En fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado actor consignó las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, quien fungiera como defensora judicial de la parte demandada, renunció al cargo asignado y se inhibió de conocer de la presente causa en virtud de encontrarse actualmente ejerciendo las funciones de Secretaria en este Jugado, por lo que se procedió a designar como defensor judicial al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, abogado en ejercicio, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Así, debidamente notificado el defensor judicial designado, prestó el juramento de ley en fecha 12 de diciembre de 2011.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2011, se declara Improcedente la falta de jurisdicción alegada por la defensora judicial de la parte demandada y como procedimiento aplicable a la presente pretensión de prescripción adquisitiva el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así en fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, y solicita mediante diligencia sea librada boleta de notificación del defensor judicial, acordado en conformidad por auto de misma fecha.
Asimismo, durante el despacho del día 6 de marzo del presente año, compareció el defensor judicial designado dándose por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Así, por auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 este Tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la accionante consignó dos juegos de copias simples, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas.
Asimismo, en fecha 3 de julio de este mismo año se recibió escrito de informes de la parte actora.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, se fijó el octavo (8) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de observación a los informes.
Así, en fecha 18 de julio del año en curso por auto de este tribunal se deja constancia que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus representados en fecha 12 de septiembre de 1998, celebraron un contrato verbal con el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, el cual tenía por objeto la venta de un terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la intersección de las Calles Central y Transversal de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Luís García; SUR: con Calle Transversal; ESTE: con Calle Central y OESTE: con casa y terreno que tiene o tenía como propietario al señor Esteban Barrios.
Aduce asimismo, que el precio de la venta se fijó verbalmente por la cantidad de diecisiete mil bolívares, (Bs. 17.000,00), y que de ese precio, sus mandantes habían pagado la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), quedando a deber la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000, 00), la cual debía ser pagada el 30 de noviembre de 1998, al momento de la protocolización del documento de compra venta; y que desde esa fecha la parte actora y su grupo familiar tomaron posesión del inmueble en calidad de propietarios.
Que a pesar de acercarse la fecha para la verificación del pago del monto adeudado y la protocolización del documento de compra venta, a su decir, el vendedor presentó diversas excusas y se fue postergando tal acto hasta que las partes deciden suscribir un nuevo contrato, el cual denominaron OPCIÓN DE COMPRA, que fue suscrito en fecha 30 de septiembre de 1999, y aunque nunca fue autenticado, se acompaña al libelo marcado con letra “A”
Que en la cláusula Primera del referido contrato, las partes manifestaron su voluntad de comprar y vender el inmueble cuya propiedad se le atribuía al ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, que el precio de la venta era la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el cual sería pagado por el optante ciudadano FAUSTINO BRAZÓN TUSEN, al momento de la protocolización del documento de compraventa dentro de los cuarenta y ocho (48) días siguientes a su autenticación, y que en caso de incumplimiento las partes acordaron en la cláusula Cuarta del contrato, que el propietario oferente recibiría la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) como garantía, y que de no efectuarse la negociación sólo se le devolvería al optante el 75% de la cantidad recibida.
Que a su decir, el referido contrato nunca se autenticó y que en consecuencia el plazo para el pago del precio de la venta nunca empezó a computarse, pero que a pesar de ello sus representados realizaron abonos al precio de la venta, los cuales consignaron marcados con la letra “C” y números “1 y 2”, por Bs. 100,00 y 300,00, en fechas 01/11/2001 y 12/08/2002 contentivos de planillas de depósitos bancarios a favor del ciudadano OSCAR CÁRDENAS PEREZ, así como también consignan recibos de pagos marcados con los números “1.3.1, 1.3.2, 1.3.3. y 1.3.4”, por Bs. 100,00; 250,00; 400,00; y 200,00, de fechas 30/10/2002, 23/12/2002, 04/05/2003 y 27/08/2003, respectivamente, en efectivo al ciudadano HENRY LEONARDO CÁRDENAS TOLOSA, hijo del propietario oferente.
Alega asimismo, que luego de varios altercados generados, a su decir, por la solicitud de sus representados de suscribir el documento definitivo de compra venta del inmueble, el ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, les manifestó que el terreno y la casa sobre él construida era propiedad de su ex esposa, ciudadana MIRIAN TOLOSA TOSCANO, razón por la cual se vieron en la necesidad de investigar si tal hecho era cierto, constatando que el referido inmueble era propiedad de la antes nombrada ciudadana, como consecuencia de un proceso de partición por la disolución de la comunidad conyugal, hecho que se evidencia de copia certificada del documento de propiedad, marcado con letra “K”, de fecha 08/02/2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero, por lo que concluyen los nombrados apoderados actores que el contrato de compra venta carece de validez.
Que en virtud de que sus mandantes se encuentran poseyendo el citado inmueble desde el 12 de septiembre de 1998, proceden a demandar como en efecto lo hacen por prescripción adquisitiva decenal, conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, a la a la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal.
Alegatos de la parte demandada
Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que hay falta de cualidad e interés en el actor, así como falta de jurisdicción del juez frente a la administración, ya que se evidencia de su escrito libelar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, que la jurisdicción para conocer la prescripción adquisitiva decenal, le corresponde al Instituto Nacional de Tierras o al Comité de Tierras Urbanos. Que en caso de ser negadas las anteriores defensas, niega, rechaza y contradice tantos los hechos narrados como el derecho invocado.
Aduce asimismo, que los hechos que alega la parte actora son falsos, ya que consta de sentencia emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la causa que siguió la parte actora en contra de su representada, bajo la nomenclatura AP31-V-2007-002526, en la cual se pretendió el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, hecho que se traduce a su decir, en la posesión precaria sobre dicho bien mientras se realizaba el pago de la compra venta del mismo, una vez cumplido el otorgamiento del título de propiedad; y no en una posesión con ánimo de dueño como afirma la representación judicial de la parte actora, pues la misma no nace de forma autónoma, sino que se inicia en virtud de una relación contractual.
Que es falso que los demandantes hayan poseído la cosa sin reconocer la existencia de un derecho superior al de ellos, pues queda claro que del contrato suscrito entre las partes, que el bien ofrecido por “el oferente” es de su legítima y exclusiva propiedad, y que al no cumplirse uno de los requisitos para que tenga lugar la pretensión de la parte actora, tal demanda no puede prosperar.
Niega que el contrato de opción a compra venta adolezca de nulidad, por haberse producido la transferencia de propiedad de uno de los cónyuges al otro –su representada–, como consecuencia de un proceso de partición por la disolución de la comunidad conyugal, y que en el peor de los casos la parte actora debió haber acudido al Órgano Jurisdiccional competente para ejercer el recurso de nulidad correspondiente y no pretender constituir un título por si mismo en su propio beneficio –principio de alteridad de la prueba–. Razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.
De las pruebas y su valoración
Pieza I
• Documentos poderes –folios 18 al 23– que fueron otorgados ante notario público y que acreditan las representación de los abogados Carlos Linarez y Miguel Morillo. Dicho documentos al no haber sido atacados en modo alguno, surten plenos efectos y las actuaciones cumplidas por dichos profesionales del derecho se tienen por eficaces, y como ciertas las facultades que le fueron conferidas.
• Dos Planillas de Depósitos Bancarios realizados en Banco Mercantil y Banco Provincial –folio 24–; Dichos Documentos administrativos no fueron impugnados ni atacado en modo alguno. Según los dichos de los apoderados judiciales actores, tales depósitos tenían por finalidad realizar pagos parciales o abonos del precio de venta, por lo que con dichos pagos la parte accionante, reconoce que existe un propietario distinto de él, a quien paga parte del precio del inmueble cuya prescripción pretende, lo que constituye la alegada posesión del demandante en precaria. Asimismo, de dichos documentos se constata que los pagos fueron por Bs. 100,00 y Bs. 300,00 y que fueron realizados el 01/11/2001 y el 12/08/2002, por lo que al momento de introducir la demanda habían transcurrido menos de ocho años del último pago realizado.
• Documentos privados, constituidos por recibos de pagos marcados con los números “1.3.1, 1.3.2, 1.3.3. y 1.3.4”, por Bs. 100,00; 250,00; 400,00; y 200,00, de fechas 30/10/2002, 23/12/2002, 04/05/2003 y 27/08/2003 –folios 25 y 26–. Dichos Documentos no fueron impugnados ni atacado en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Según los dichos de los apoderados judiciales actores, tales pagos constituían abonos del precio de venta del inmueble cuya prescripción se pretende, por lo que con dichos pagos la parte accionante, reconoce que existe un propietario distinto de él, lo que constituye la alegada posesión del demandante en precaria, al momento de los pagos.
• Documento Privado de OPCIÓN DE COMPRA, marcado con letra “A” –folios 27 y 28–. Dicha documental no fue impugnada en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sobre los hechos que contiene, en particular la manifestación de voluntad de vender del ciudadano Oscar Cárdenas y de comprar de parte de Faustino Brazón.
• Documentos privados contentivos de recibos por abonos de Bs. 2.000,00 y Bs. 1.000,00 –folios 29 y 30–, realizados en fechas 12/09/1998 y 14/05/1999, según indica la representación judicial actora, por su poderdante al ciudadano Oscar Cárdenas. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sobre los hechos que contiene, en particular los pagos parciales para la adquisición del inmueble cuya prescripción se pretende, por lo que la actora reconoce que existe un propietario distinto de él, lo que constituye a la alegada posesión del demandante en precaria, al momento de los pagos.
• Documento de propiedad del terreno ubicado en la intersección de las Calles Central y Transversal de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital –folios 31 al 35–, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 19, Tomo 10, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en particular en cuanto a que la propietaria del bien que allí se identifica es la ciudadana Miriam Tolosa, según se indica en nota marginal de fecha 08/02/2007.
• Documentos administrativos contentivos de Constancia, acompañadas de copias de cédulas de identidad, donde se indica que los ciudadanos Faustino Brazón, Juana Marcano, Maryori Manzano, Juan Brazón y Joseph Brazón tienen su domicilio en la Parroquia La Vega, Calle El Cementerio–folios 36 al 44–. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, sin embargo, de sus contenidos no se infiere ni se indica el carácter o naturaleza de la ocupación de los mencionados ciudadanos.
• Certificación de Gravámenes –folios 45 y 47– expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en particular en cuanto a que la propietaria del bien que allí se identifica es la ciudadana Miriam Tolosa.
• Documento de partición y liquidación de comunidad conyugal entre los ciudadanos Oscar Cárdenas y Miriam Tolosa, donde entre otros bienes se identifica el ubicado en la intersección de las Calles Central y Transversal de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital –folios 48 al 58–, protocolizado en fecha 08/07/2007 ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho documento no fue tachado ni en modo alguno atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en particular en cuanto a que la propietaria del bien que allí se identifica es la ciudadana Miriam Tolosa.
• Oficio RIIE-1-0501-1977, fechado 18/06/2010, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería –folio 76–, que indica el domicilio de la ciudadana Miryam Tolosa, según los archivos de esa dependencia. Si bien es un documento de interés para los efectos de la citación de la mencionada ciudadana, nada aporta sobre los hechos controvertidos, por lo que se le desecha del proceso a esos efectos.
• Recibo de pago y telegrama dirigido por la ciudadana Jenny Labora, en condición de defensor judicial, a la demandada. Dichos documentos no fueron impugnados ni atacados en modo alguno, pero nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se les desecha del proceso.
• Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente AP31-V-2007-002526 –folio 140 al 143–. Documento que por provenir de un Juzgado de la República, se le tiene como público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber tachado o atacado en modo alguno, se le otorga valor probatorio. Si bien dicha sentencia se relaciona parcialmente en lo que a las partes se refiere, ya que el ciudadano Faustino Brazón aparece en ambos procesos como demandante o co demandante y la ciudadana Miriam Tolosa, aparece como demandada o codemandada, de dicha sentencia no consta el objeto sobre el cual se pretendía el cumplimiento de contrato, pues nada se dice al respecto. Por tanto nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se le desecha del presente proceso.
• Documento administrativo contentivo de Constancia de Residencia –folio 207–, donde se indica que el ciudadano Faustino Brazón, tiene su domicilio en la Calle detrás de El Cementerio, casa S/N, Casco Central, desde hace aproximadamente 17 años –folios 36 al 44–. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, de su contenido no se indica que resulte de interés al presente proceso, en particular el carácter con que ocupa el inmueble donde habita, por lo que se desecha del proceso.
• Recibos varios por pago de servicios a Hidrocapital –folio 208–. Dichos recibos de pago, si bien no fueron impugnados en modo alguno, nada aportan los hechos controvertidos.
Pieza II
• Testimonial del ciudadano NELSON VILLASMIL. Al ser preguntado manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON Tusen. Contestó: si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. Contestó: hace como quince (15) años. TERCERA: Diga el testigo si sabe donde habitan los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contestó: si, se Calle Central con Trasversal La Vega. CUARTA: Diga el testigo, un punto de referencia de dicha dirección menciona en la pregunta anterior. Contesto: Lo más cerca que de la casa, es el Colegio Las Bermudes. QUINTA: Diga el testigo; cuales son las características de la vivienda donde residen los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: las características de la vivienda, la fachada principal color marrón verde claro, tiene sala que la utilizan ahorita como bodega, un cuarto a lado de la bodega, tiene sala, comedor, cocina, dos cuartos y lavadero. SEXTA: Diga el testigo, quien o quienes son los propietarios de la casa donde habitan los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. SÉPTIMA: Diga el testigo, las razones por las que afirma que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. Contesto: las razones son las siguientes, por las modificaciones que ellos le han hecho a la casa. OCTAVA: Diga el testigo, si ha concurrido a la vivienda que dice ser de los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: varias veces a reuniones, con hijos, nietos y familiares. NOVENA: Diga el testigo, si ha escuchado decir a los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON ser propietarios de dicha vivienda. Contesto: Si, los he oído decir. DECIMA: Diga el testigo, desde que fecha los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON, ocupan el inmueble. Contesto: exactamente me recuerdo desde el año 1998, desde la campaña presidencial del candidato Chávez. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si conoce que el inmueble que ocupan los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON, aparecen registrados como propiedad de otra persona. Contesto: nunca. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad desde 1998 hasta la presente fecha sabe si los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON han sido desalojados de dicha vivienda. Contesto: Nunca. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si sabe si los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON por una u otra causal distinta a la mencionada han dejado de vivir en dicho inmueble. Contesto: nunca. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si durante el periodo que los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON han vivido en dicha casa mencionada, han dicho ser no propietarios de la vivienda. Contesto: siempre han dicho que esa casa es de ellos. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad alguna persona se ha presentado reclamando que le entreguen la casa que ocupan los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: Nunca.” (Subrayado de este tribunal).
• Testimonial del ciudadano JOSÉ BECERRIT. Al ser preguntado manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON TUSEN. Contestó: si. SEGUNDA: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. Contestó: más o menos como trece (13) años. TERCERA: Diga el testigo, donde habitan los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contestó: en la Parroquia La Vega, en la calle atrás del cementerio casa N° 18. CUARTA: Diga el testigo, un punto de referencia de la vivienda y sus características. Contesto: La escuela Bermúdez, la casa da con el frente a la entrada del preescolar, una casa de tres plantas, la última está en construcción, en la entrada de la casa funciona una bodega, la parte de debajo de la casa tiene tres cuartos, un salón amplio que funciona como comedor y sala de estar, la cocina y un baño y una escalera de caracol que da acceso a la parte alta. QUINTA: Diga el testigo; si recuerda las características de la fachada de dicha vivienda como color, puertas y demás detalles. Contesto: la fachada es una casa de tres plantas, esta pintada de un color pastel o melón, con las columnas puertas y ventanas pintadas de color marrón y la última planta en bloque crudo sin friso. SEXTA: Diga el testigo, si sabe quien o quienes son los propietarios de la casa donde habitan los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: si, la señora JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. SÉPTIMA: Diga el testigo, las razones por las cuales indica que los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON son propietarios de dicho inmueble. Contesto: bueno así me lo han manifestado ellos, aparte de que yo he visto que le han realizado mejoras a la casa, como hacerle el sistema de cloacas que no lo tenía, los ventanales hacia los lados de la casa y la construcción de la tercera planta , eso me indica que los veo comportarse como dueños de la casa. OCTAVA: Diga el testigo, si ha estado en dicha vivienda. Contesto: sí, he estado en reuniones sociales, fiestas, fiestas de fin de años y reuniones con la comunidad para la información de consejo comunal y en ocasiones ayudándolo en las mejoras que han hecho como vecinos. NOVENA: Diga el testigo, desde que fecha sabe que los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON viven en dicho inmueble. Contesto: el día exacto no lo tengo, pero se que fue en el año 1998, por que en esa fecha nos tocó remover un tablero de básquet que estaba frente a su casa y eso nos presentó un problema con los jóvenes de la calle y entre ellos estaba el nieto del señor Faustino. DECIMA: Diga el testigo, si conoce que el inmueble que habitan los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON aparecen registrado como propiedad de otra persona. Contesto: no. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad en el tiempo que tienen viviendo los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON han sido desalojados de dicha vivienda Contesto: no. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON por una u otra causal distinta a las mencionada han dejado de poseer la casa. Contesto: no .DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON le han manifestado que ellos no son los dueños del inmueble. Contesto: no. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad se ha presentado alguna persona reclamando la entrega de la casa que ocupan los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: QUE YO SEPA NO. En este estado se hace presente el ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.653 defensor judicial de la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce en que condición comenzaron a ocupar el inmueble arriba identificado los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: En condición de dueños. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas plantas o niveles de construcción poseía dicho inmueble cuando lo comenzaron a ocupar los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: tenía dos (2) plantas, la segunda con techo de asbesto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o conoce quien ocupaba dicho inmueble con anticipación inmediata a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: exactamente no se por que hay vivió mucha gente, no recuerdo cual fue los últimos que estuvieron hay. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha comido en casa de los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON y con que frecuencia. Contesto: en varias oportunidades, en fiesta de fin de año, cumpleaños y otras. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le une algún vinculo sacramental con los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON: Contesto: Ninguno. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento o le consta si los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON han intentado otros procesos judiciales anteriores al presente contra la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO relacionados con el inmueble arriba identificado. Contesto: no. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO. Contesto: No: OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON comenzaron a ocupar el mencionado inmueble en condición de arrendatarios de la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO. Contesto: no. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, por qué afirma que los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON ocupan dicho inmueble en condición de propietarios: Contesto: por que así me lo han manifestado ellos en varias oportunidades, además que yo lo veo comportándose como dueños cuando le hacen mejoras y ampliación de la casa. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es propietario del inmueble donde vive. Contesto: Soy propietario de la parte donde vivo yo, en la tercera planta. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la planta que dice le pertenece en propiedad y que es donde vive se encuentra registrada como de su propiedad: Contesto: esta en proceso, ya que se encuentra recién construida: DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde vivía para el año 1998, indicando la dirección exacta. Contesto: En la Calle atrás del Cementerio N° 24-1 Parroquia La Vega, la misma casa pero de una planta. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los propietarios de las dos plantas de construcción que se encuentran por debajo de la que dice ser de su propiedad se encuentra registrada a nombre de sus propietarios. Contesto: si. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si lo une vinculo de amistad con los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: si, la que nos une a unos vecinos de conducta ejemplar. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que la vivienda arriba identificada se encuentra registrada en la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito Del Registro Publico Del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de febrero del 2007, anotado bajo el N° 30 protocolo primero, Tomo 14. Contesto: no, no me consta. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON intentaron juicio contra la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente AP31-V-2007-002526 por cumplimiento de contrato de opción de compra venta : Contesto: no.” (Subrayado de este tribunal).
• Testimonial del ciudadano JOSÉ URBINA. Al ser preguntado manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. CONTESTÓ: sí, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce a estos ciudadanos. CONTESTÓ: tengo más de treinta (30) años conociéndolos. TERCERA: Diga el testigo si sabe donde viven los ciudadanos antes referidos. CONTESTÓ: sí, si se donde viven. CUARTA: Diga el testigo la dirección donde viven estos ciudadanos. CONTESTÓ: La Vega, Calle Los Pinos, detrás del cementerio. QUINTA: Diga el testigo las características de la casa donde habitan los ciudadanos antes referidos. CONTESTÓ: Es una casa grande, tiene un “negocito” y está en toda una esquina. SEXTA: Diga el testigo qué tiempo tienen estos ciudadanos ocupando esa casa. CONTESTÓ: Calculo que tienen como quince (15) años. SÉPTIMA: Diga el testigo si durante esos 15 años, han dejado de poseer la casa. CONTESTO: No, siempre han estado allí.” (Subrayado de este tribunal).
• Testimonial de la ciudadana CASTA CALDERON. Al ser preguntada manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. CONTESTÓ: sí, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a estos ciudadanos. CONTESTÓ: desde hace más de quince (15) años. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos antes referidos. CONTESTÓ: sí, Calle El Cementerio, detrás de la Escuela Bermúdez, al lado del señor Camacho. CUARTA: Diga la testigo las características de la casa donde habitan los ciudadanos antes indicados. CONTESTÓ: Es la casa que está en la esquina, de ventanas y puerta marrón, y tiene una acera alta. QUINTA: Diga la testigo qué tiempo tienen estos ciudadanos ocupando dicha casa. CONTESTÓ: yo diría que tienen como quince (15) años. SEXTA: Diga la testigo si durante esos 15 años, han dejado de poseer la casa. CONTESTO: No, que yo sepa no. SÉPTIMA: Diga la testigo si ha estado en la mencionada casa. CONTESTÓ: Sí, sí he estado.”(Subrayado de este tribunal).
• Testimonial de la ciudadana JACQUELINE BLANCO. Al ser preguntada manifestó lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a estos ciudadanos. CONTESTÓ: Desde hace como quince (15) años. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde viven los ciudadanos antes referidos. CONTESTÓ: Viven en la Calle El Cementerio, frente al Colegio las Bermúdez, punto de referencia antigua fabrica de Cementos La Vega. CUARTA: Diga la testigo las características de la casa donde habitan los ciudadanos antes indicados. CONTESTÓ: Posee tres habitaciones, un baño, las ventanas son marrones de vidrios ahumados, está pintada de rosado, puertas marrones, ellos están fabricando, tienen una bodeguita en la casa, están remodelando la casa. QUINTA: Diga la testigo qué tiempo tienen estos ciudadanos ocupando dicha casa. CONTESTÓ: Como catorce años más o menos. SEXTA: Diga la testigo si durante esos 14 años, han dejado de poseer la casa. CONTESTO: Nunca en el tiempo que los conozco han estado allí. SÉPTIMA: Diga la testigo si ha estado en la mencionada casa. CONTESTÓ: Si cuando festejan como en el día de las madres, fin de año, día del padre, cumpleaños de Juana, cumpleaños de Faustino. Cesaron.” (Subrayado de este tribunal).
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes al declarar que conocen a los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON, así como también en que estos, habitan en La Vega.
Pero al mismo tiempo se contradicen entre sí, en primer lugar, porque de las declaraciones se desprende que los testigos describen fachadas distintas, lo cual lleva a esta juzgadora a determinar que no se puede saber con exactitud cuales son las características de la fachada del inmueble, ni como está constituido, hecho que se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos: NELSON VILLASMIL, JOSÉ BECERRIT y JACQUELINE BLANCO respectivamente, los cuales a pesar de sostener que han visitado el inmueble en repetidas ocasiones por motivos festivos como cumpleaños, día del padre o año nuevo, describen de manera contraria tanto la fachada del inmueble como la constitución del mismo.
NELSON VILLASMIL al manifestar en la respuesta de la quinta pregunta que: “QUINTA: Diga el testigo; cuales son las características de la vivienda donde residen los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: las características de la vivienda, la fachada principal color marrón verde claro, tiene sala que la utilizan ahorita como bodega, un cuarto a lado de la bodega, tiene sala, comedor, cocina, dos cuartos y lavadero” (subrayado de este tribunal).
JOSÉ BECERRIT al manifestar en la respuesta de la quinta pregunta que: “QUINTA: Diga el testigo; si recuerda las características de la fachada de dicha vivienda como color, puertas y demás detalles. Contesto: la fachada es una casa de tres plantas, esta pintada de un color pastel o melón, con las columnas puertas y ventanas pintadas de color marrón y la última planta en bloque crudo sin friso”. (Subrayado de este tribunal).
JACQUELINE BLANCO al manifestar en la respuesta de la quinta pregunta que: “CUARTA: Diga la testigo las características de la casa donde habitan los ciudadanos antes indicados. CONTESTÓ: Posee tres habitaciones, un baño, las ventanas son marrones de vidrios ahumados, está pintada de rosado, puertas marrones, ellos están fabricando, tienen una bodeguita en la casa, están remodelando la casa”. (Subrayado de este tribunal).
En cuanto a la dirección del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción, los testigos no concuerdan en sus declaraciones, al responder así:
El testigo JOSÉ GREGORIO BECERRIT, al ser preguntado sobre donde habitan los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. Contestó: en la Parroquia La Vega, en la calle atrás del cementerio casa N° 18.
El testigo JOSÉ URBINA, al ser preguntado sobre la dirección donde viven JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. CONTESTÓ: La Vega, Calle Los Pinos, detrás de El Cementerio.
La testigo CASTA CALDERÓN, al preguntársele si sabe donde viven los ciudadanos antes referidos. CONTESTÓ: sí, Calle El Cementerio, detrás de la Escuela Bermúdez, al lado del señor Camacho.
La testigo JACQUELINE BLANCO, al preguntársele si sabe donde viven los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON. CONTESTÓ: Viven en la Calle El Cementerio, frente al Colegio Las Bermúdez, punto de referencia antigua fábrica de Cementos La Vega.
Queda claro que las respuestas ofrecidas por los testigos sobre la dirección de los demandados no coinciden unas con otras.
Asimismo, es importante destacar que aunque los testigos fueron contestes al decir que los ciudadanos son los propietarios del terreno objeto de prescripción, su razón se funda en un indicio, el cual a su decir, “son las diferentes remodelaciones” que han venido realizando los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON y FAUSTINO BRAZON TUSEN, en el inmueble, remodelaciones las cuales a esta juzgadora no le transmiten ningún elemento de convicción para determinar que tal hecho se atribuya a la propiedad del bien, pues se desprende de las actas del proceso que el mismo es propiedad de la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO según costa de Documento de propiedad del terreno, marcado con la letra “D” prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, y esto concatenado con las declaraciones de los testigos NELSON VILLASMIL y JOSÉ BECERRIT le quita todo el valor a las mismas, pues de ellas se desprende que la propiedad del inmueble se debe a la posesión y no a un justo título:
NELSON VILLASMIL al manifestar en la respuesta de la quinta pregunta que: “SÉPTIMA: Diga el testigo, las razones por las que afirma que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JUANA EVELIA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON. Contesto: las razones son las siguientes, por las modificaciones que ellos le han hecho a la casa.” (Subrayado de este tribunal). JOSÉ GREGORIO BECERRIT al manifestar en la respuesta de la quinta pregunta que: “SÉPTIMA: Diga el testigo, las razones por las cuales indica que los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZON Y FAUSTINO BRAZON son propietarios de dicho inmueble. Contesto: bueno así me lo han manifestado ellos, aparte de que yo e visto que le han realizado mejoras a la casa, como hacerle el sistema de cloacas que no lo tenia, los ventanales hacia los lados de la casa y la construcción de la tercera planta , eso me indica que los veo comportarse como dueños de la casa.” (Subrayado de este tribunal).
De manera que al haber incurrido los testigos en diversas contradicciones no merecen fe para esta Juzgadora, motivo por el cual los desecha del presente proceso.
Consideraciones para decidir.
Habiendo alegado la defensora ad litem la falta de cualidad de la actora, por considerar que la acción le corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y no a los particulares, esta Juzgadora observa que los artículos 10 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos establecen lo siguiente:
Artículo 10º. El Comité de Tierras Urbanas, es una organización comunitaria social y política que tendrá por misión fundamental coadyuvar en el proceso de la regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, y ejecutar las actuaciones necesarias en función de la comunidad para que se le reconozca la propiedad de la tierra urbana o periurbana en relación a la misma y sus habitantes, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11º. En cada comunidad, urbanización o sector donde esté consolidado un asentamiento urbano o periurbano, deberá constituirse un Comité de Tierras Urbanas de origen común y con una extensión físico-espacial no mayor de cuatrocientas (400) viviendas.
En el ámbito de la poligonal a conformar el Comité de Tierras Urbanas, éste llevará por nombre el que sea aprobado en Asamblea de ciudadanas y ciudadanos, registrado además en la Carta del Barrio.
Artículo 60. El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos, podrá iniciarse de oficio o a instancia del Comité de Tierras Urbanas.
Las normas en mención atribuyen competencia al Comité de Tierras Urbanas, para regularizar la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos. No impide ello, en criterio de esta Juzgadora que cuando se trate de un inmueble ocupado por una persona o grupo familiar no puedan su o sus integrantes, dirigirse directamente al órgano jurisdiccional a plantear su pretensión de prescripción, ya que en ese caso posee un interés personal, legítimo y directo que lo acredita para formular la solicitud bien en beneficio de un individuo o de un grupo familiar, para lo cual deberá aportar los elementos probatorios que demuestren sus alegatos posesorios.
Y siendo que en el caso que nos ocupa, los demandantes manifiestan que ocupan un terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la intersección de las Calles Central y Transversal de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Luís García; SUR: con Calle Transversal; ESTE: con Calle Central y OESTE: con casa y terreno que tiene o tenía como propietario al señor Esteban Barrios, están legitimados para actuar en juicio, en consecuencia se niega la falta de cualidad opuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prescripción decenal pretendida por la actora, observa esta Juzgadora, que la actora reconoce y declara que el inmueble le pertenece a la demandada, quien lo adquirió en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Oscar Cárdenas.
También sostiene la actora que habiendo suscrito un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Oscar Cárdenas, al habérsele adjudicado el bien a la ciudadana demandada como consecuencia de ese proceso de partición de gananciales, el contrato de opción se hizo nulo.
Sobre el particular esta Juzgadora no comparte los argumentos de la demandante en cuanto a la nulidad del contrato de opción, porque al hacerse acreedora la ciudadana Miriam Tolosa, de la totalidad del inmueble, asume las cargas, gravámenes y demás las obligaciones que puedan existir sobre el inmueble. Por tanto, el que se haya convertido en única propietaria del inmueble en mención no anula el contrato de opción de compraventa en referencia.
También observa esta Juzgadora, que la demandante comenzó a poseer el inmueble cuya prescripción pretende a título precario, al reconocer el derecho de propiedad que para entonces le había manifestado el ciudadano Oscar Cárdenas que ostentaba sobre el lote de terreno y la casa sobre él construida, al extremo que realizó varios pagos como abonos al precio, habiéndose realizado el último de ellos en fecha 27/08/2003, según consta de recibo de pago aportado por ella misma que riela al folio 26 de la Pieza I. Adicionalmente, no demostró en ningún momento que hubiese modificado la posesión precaria sobre el bien.
De modo que de un simple cómputo se puede concluir que desde el 27/08/2003, hasta el 14/05/2010, fecha en que interpuso la demanda, no habían transcurrido diez años, aunado a que no demostró poseer con ánimo de dueño, sino que reconoce un derecho superior en quienes han sido los propietarios del inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, ubicada en la intersección de las Calles Central y Transversal de La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Luís García; SUR: con Calle Transversal; ESTE: con Calle Central y OESTE: con casa y terreno que tiene o tenía como propietario al señor Esteban Barrios.
Siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que los demandantes, ciudadanos Juana Marcano y Faustino Brazón, si bien pudieran haber iniciado la posesión del referido inmueble desde el año 1998, no lo hicieron como dueños, sino derivado de un contrato de opción de compra venta, donde reconocen un propietario, a quien le realizan pagos parciales, al menos hasta el 27/08/2003, por tanto la demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JUANA EVELINA MARCANO DE BRAZÓN y FAUSTINO BRAZÓN TUSEN, contra la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.
RUTH REINA MORALES
Asunto: AP11-V-2010-000415
DEFINITIVA
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