REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000091
Asunto principal: AP11-M-2012-000549
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Número 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRÓN REYES y GUIDO PUCHE FARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.022.250, V-16.525.051, V-14.907.312, V-17.104.437, V-17.136.091 y V-5.054.283, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.246, 109.643, 119.742, 141.738, 141.739 y 19.643, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2011, bajo el número 08, Tomo 48-A., registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº: J-31419923-4; y el ciudadano ADNAN SAROUKHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-17.060.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A. y el ciudadano ADNAN SAROUKHAN. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 26 de octubre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 29 de octubre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que, en fecha nueve (9) de mayo de 2012, la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos PAUL ANTOINE SAROUKHAN y ADNAN SAROUKHAN, emitió un (1) PAGARÉ Nº 11040035050 por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día nueve (9) de agosto de 2012, a favor de BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 del asunto principal distinguido AP11-M-2012-000549, estableciéndose en dicho instrumento las condiciones y modalidades de pago, así como intereses iniciales al 24% anual variable y revisables, pagaderos mensualmente a su vencimiento, e intereses moratorios del 3% anual adicional.
Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de dicho pararé, así como de sus intereses, sin que los obligados hayan efectuado pago alguno, motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidades líquidas y exigibles de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), por los conceptos discriminados en el petitorio de su escrito libelar.
En el capítulo denominado De la Medida Cautelar de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Solicitamos se decrete medida de embargo de conformidad con lo pautado en el articulo 1099 del Código de Comercio y de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes muebles propiedad de los codemandados, la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A. y del ciudadano ADNAN SAROUKHAN.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto de los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “B” y “C”, se evidencia la manera clara y cierta la obligación de los demandados de pagar en forma solidaria unas cantidades de dinero cuya obligación se encuentra vencida, líquida y exigible.
Adicionalmente, los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente caso, porque en cuanto al fumus boni iuris, se desprende de la existencia de un Pagaré, garantizada esta obligaciones (sic) a través de la constitución de aval, en donde los obligados solidarios han dejado de pagar el monto original de capital insoluto de la obligación contraída, más los intereses tanto convencionales como los moratorios, lo que hace viable la pretensión demandada. Y, en cuanto al periculum in mora, existe el temor fundado de que los deudores se insolventen al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales pueden recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de la misma en aras de garantizarle a nuestro representado la ejecución del fallo…”:

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el instrumento contentivo del Pagaré Nº 11040035050, marcado con la letra “B” (folio 13); y Aval de las obligaciones contenidas en el pagaré anteriormente mencionado, anexo marcado “C”, (folio 14) insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2012-000549.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A. y el ciudadano ADNAN SAROUKHAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 741/2012.-
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2012-000091
INTERLOCUTORIA.-