REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AH19-V-2002-000078
Asunto antiguo: 1928-02
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN MERCEDES MEDINA GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.231.896 y V-5.974.906, y la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de octubre de 1996, bajo el N°11, Tomo 544-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA TAMICHE SANTOYO, JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, CARLOS POLEO CABRERA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 32.616, 25.525, 50.976, 69.331 y 97.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., antes Banco Consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión , C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 099-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición N° 36.778, del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1999, debidamente autenticado en fecha 29 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, EDUARDO RODRÍGUEZ WEIL, MARÍA DE LOS ANGELES MOLINA y NORELYS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.987.245, V-13.832.258, V-16.341.820 y V-16.359.014, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 99.948, 102.898, 124.525 y 131.636, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados RENE BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN MERCEDES MEDINA GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A., procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL causados a sus mandantes por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de abril de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 18 del mismo mes y año, tal y como consta al vuelto del folio 196 de la primer pieza principal.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr a citación personal del representante de la sociedad financiera demandada, previa solicitud de la representación actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 11 de julio de 2002.-
Así, durante el despacho del día 08 de octubre de 2002, compareció el abogado DOMINGO CERTAD, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito de contestación de demanda, opuso la caducidad de la acción, alegando que dada su intima conexión y fundamentada como fue la acción en una demanda y medida preventiva practicada contra quien se considere solvente, manifestando que fue demostrada la insolvencia mediante estado de cuenta no objetado ni objetable y en ese sentido considera que toda acción respecto de él ha caducado, por la presunción legal que resulta de que no consta objeción al estado de cuenta corriente al que se cargaban los pagos, solicitó que dicha caducidad sea decidida previo al fondo en la sentencia definitiva; Igualmente alegó la falta de cualidad activa e interés en los codemandantes Carmen Medina González y Juan Guevara Rodríguez, quienes no son partes del contrato de arrendamiento financiero sino fiadores del mismo; también opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que se refiere a la inepta acumulación de petición de responsabilidad contractual con aquiliana, indicando que la aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato; opuso también la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que este exige, es decir no se indicó con exactitud los daños y perjuicios reclamados.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Dr. Martín Valverde, nuevo Juez designado en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones el 23 de octubre de 2003.-
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2003, la representación actora procedió a consignar escrito de Contestación a las cuestiones previas opuestas.-
El abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto del 18 de diciembre del mismo año 2003 y se admitieron el 23 de enero de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2004, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de marzo de 2004 y se ordenó la intimación de la ciudadana CARMEN MERCEDES MEDINA GONZÁLEZ, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A., para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, cumpliéndose con la misma en fecha 13 de abril de 2004.-
Así, el 14 de abril de 2004, oportunidad y hora fijada para el acto de exhibición de documentos, compareció a dicho acto la representación judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora, no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 21 de abril de 2004, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento promovida por la demandada, el mismo fue declarado desierto.-
En fecha, 19 de mayo de 2004, la representación demandada presentó escrito de Informes. Así, mediante auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de Observación a los Informes presentados.-
En ese sentido los abogados RENE BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron el 01 de junio de 2004, su escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo diferida por auto de fecha 01 de julio de 2004, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana CARMEN MERCEDES MEDINA GONZÁLEZ, en su carácter de co-actora, debidamente asistida de abogado, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 10 de julio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó el 17 de julio de 2008.-
En fecha 08 de mayo de 2009, la ciudadana CARMEN MERCEDES MEDINA GONZÁLEZ, otorgó poder especial al abogado Luis Alberto Rodríguez, para que represente a la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO, así en fecha 12 de mayo de 2009, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho en que se encuentra la causa en estado de sentencia, el Tribunal por auto de fecha 13 de mayo del año en curso, negó dicho pedimento ya que no fue indicada la fecha para la realización del cómputo, por lo que el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en fecha 19 de mayo de 2009, solicitó cómputo por Secretaría, a partir del 01 de marzo de 2008, hasta el 19 de mayo de 2009.-
Así, este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, declaró: SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada en el escrito de Contestación de Demanda, presentado por el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda; SIN LUGAR la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado DOMINGO CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; CON LUGAR la Cuestión Previa del último aparte del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación de pretensiones; SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Instándose en consecuencia a la parte actora a subsanar el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación de las partes de la referida sentencia.-
Finalmente, en fecha 24 de octubre de 2012, comparece el abogado DOUGLAS SILVA, quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, sustituyó el mismo en los abogados arriba identificados, asimismo solicitó sea declarada la perención de la instancia por el transcurso de casi tres (3) años sin que haya habido ningún acto de procedimiento dirigido al impulso del juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el pronunciamiento de este Juzgado respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada, mediante sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2009, en la que se ordenó la notificación de las partes y se instó a la actora a la subsanación respectiva, no consta en autos ninguna otra actuación dirigida al impulso de la causa para la continuación del juicio, por lo que al 24 de octubre de 2012, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando se declare la perención de la instancia, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos CARMEN MERCEDES MEDINA GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES DON JUANCHO C.A., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AH19-V-2002-000078
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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