REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001090

PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA AMELIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.112.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.538, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.282.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos de la presunta de cujus ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-209.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito libelar presentado el 23 de octubre del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA AMELIA GONZÁLEZ, procedió a demandar a los Herederos conocidos y desconocidos de la presunta de cujus ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue dictado auto en fecha 25 de octubre de 2012, en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha fecha, subsanara el escrito libelar en el sentido de consignar el Acta de Defunción de la ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO u otro documento que llevase a la convicción que la ciudadana Aura Julieta González Cardozo, falleció.
- II -
Motivación para Decidir

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 25 de octubre del año en curso, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, consignar el Acta de Defunción de la ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.
Así, examinado como fue el libelo de la demanda y los anexos consignados, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica claramente en su ordinal sexto (6°) que debe contener los instrumentos de los que se derive el derecho deducido, en consecuencia el artículo antes citado prevé:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 …” (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a ello, se observa que en la citada fecha, 25 de octubre de 2012, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones a la Demanda incoada, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 26, 29, 30, 31 de octubre de 2012 y 21º de noviembre de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 25 de octubre del año en curso, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en que fundamenta su demanda, es decir, el acta de defunción u otro documento del que se desprenda la muerte de quien funge como propietaria del inmueble cuya prescripción es solicitada, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe de seguida:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que, al presentar una demanda por Prescripción Adquisitiva, debe contener para su admisibilidad.
En el caso bajo estudio, la parte actora en su libelo de demanda aduce lo siguiente, “acudo ante este Tribunal para DEMANDAR como en efecto lo hago, a los herederos de la ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de propietarios del inmueble identificado en este escrito”, lo cual del exhaustivo análisis de las actas procesales que constan en el expediente, no se evidencia elementos de convicción que demuestren que efectivamente la ciudadana antes mencionada haya fallecido, razón por la cual hace que se configure para este tribunal la dificultad de determinar con certeza la muerte de la ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO cuyo postulado resulta de vital importancia en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.

-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ALICIA AMELIA GONZÁLEZ, contra los Herederos conocidos y desconocidos de la presunta de cujus ciudadana AURA JULIETA GONZÁLEZ CARDOZO, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AP11-V-2012-001090
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.