REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2002-000043
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: MARÍA EUSEBIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.289.951.
Presunto entredicho: ELIO ANTONIO JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.231.417.
REPRESENTANTE: ISABEL RAMÍREZ SAYAGO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda de Protección del Ministerio Público.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Pérdida del Interés)


-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2002 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 16 de octubre de 2002, se dictó auto de admisión y libró oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 24 de marzo de 2003, la Fiscal Centésima Segunda de Protección del Ministerio Público, solicitó la corrección del auto de fecha 16 de octubre de 2002, y el oficio librado en esa misma fecha.
En fecha 2 de abril de 2003, se dictó auto complementario del auto de admisión donde se subsanaron los errores. En esta misma fecha se libró nuevamente el oficio.
El 2 de febrero de 2004, se ratificó el contenido del oficio librado en fecha 2 de abril de 2003, y se ordenó su remisión al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
El 6 de febrero de 2004, se recibió comunicación proveniente del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dan respuesta al oficio de fecha 2 de febrero de 2004.
En fecha 26 de febrero de 2004, se libró auto mediante el cual se designa a los Médicos LUIS MORALES CARRERO y RITA ZAMBRANO MORALES, a objeto de que practiquen el examen médico legal correspondiente al ciudadano ELIO ANTONIO JÍMENEZ. En esta misma fecha se libró oficio a los referidos médicos.
El 16 de junio de 2004, se recibió comunicación suscrita por los Médicos LUIS MORALES CARRERO y RITA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual informan a este Juzgado, de que han dado cumplimiento a la tarea encomendada en fecha 26 de febrero de 2004.
En fecha 9 de julio de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la evaluación médica practicada al ciudadano ELIO ANTONIO JÍMENEZ.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para el interrogatorio de los testigos, ciudadanos RAFAEL SOLÓRZANO, LUCILA ABREU, ISAURA ABREU y LENIS RAMOS.
El 12 de agosto de 2004, se declararon desiertos los actos de Interrogatorio ciudadanos RAFAEL SOLÓRZANO, LUCILA ABREU, ISAURA ABREU y LENIS RAMOS, fijados para las 9:30 a.m, 10:30 a.m y 11:30 a.m, y 12:30 p.m, respectivamente.
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para el interrogatorio de los testigos, ciudadanos JUAN GUZMÁN, PETRA ROSAL, RAFAEL SOLORZANO Y LUCILA ABREU.
El 14 y 15 de Septiembre de 2004, se hicieron presentes en el Interrogatorio los ciudadanos JUAN GUZMÁN, PETRA ROSAL, RAFAEL SOLORZANO y LUCILA ABREU, y rindieron su declaración.
En fecha 20 de octubre de 2004, mediante auto este Tribunal fijó oportunidad para el interrogatorio del ciudadano ELIO ANTONIO JÍMENEZ.
El 28 de octubre de 2004, se interrogó al presunto entredicho.
El 2 de noviembre de 2004, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ELIO ANTONIO JÍMENEZ y se designó como tutor interino a la ciudadana MARÍA EUSEBIA GONZÁLEZ. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la tutora designada.
En fecha 10 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano NELSÓN PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la boleta de notificación librada en fecha 2 de noviembre de 2004, debidamente recibida.
El 15 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana MARÍA EUSEBIA GONZÁLEZ, en su carácter de tutora interina designada, y aceptó y juro cumplir bien y fielmente el cargo de tutora provisional del ciudadano ELIO ANTONIO JÍMENEZ.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2004, la ciudadana MARÍA EUSEBIA GONZÁLEZ, solicitó copia certificada de la Interdicción Provisional del ciudadano ELIO ANTONIO JÍMENEZ, decretada el 02 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la Juez Suplente, Dra. NELYS ZACARÍAS SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se ordenó la certificación de las copias solicitadas. En esta misma fecha se certificó el juego de copias solicitadas.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. ……..”

En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:

“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin lo cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, sí la interesada busca la intervención del Estado para que se le Rectifique su Partida de Nacimiento, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna no puede el justiciable en uso de su derecho, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia Y ASÍ SE PRECISA.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aún cuando su materia sea diferente y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran desinterés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Siendo así, a la llamada jurisdicción voluntaria como labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y-o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.
En el caso que nos ocupa, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta el día de hoy la solicitante, ni por si, ni por medio de representantes legales, se ha hecho presente para impulsar su solicitud, es por lo que este juzgador observa que ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que la solicitante haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, mas tiempo que el establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando su petición. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por la ciudadana MARÍA EUSEBIA GONZÁLEZ, ya identificada, se configuró la Pérdida de Interés de la peticionante, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.


ASUNTO: AH1A-F-2002-000043.-
LEGS/JGF/KuilynS.-