REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-X-2009-000026
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Se inicio esta incidencia de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado HERVEY ABBRUZZESE, en ejercicio, I.P.S.A. No. 39.307.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009 este Tribunal admitió la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS propuesta, ordenó su trámite conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los intimados BELMIRO ANDRE DUARTE y ANA MOREIRA.
Agotados los trámites para lograr citación personal, este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2010, a solicitud de la parte intimante acordó practicar la citación mediante carteles.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2010, la abogado EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, consignó poder que le fue otorgado por los intimados intimados BELMIRO ANDRE DUARTE y ANA MOREIRA y expresamente se dio por citada en nombre de éstos.
Por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, la representación de la parte intimada consignó escrito contentivo de la contestación a la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por el abogado HARVEY ABBRUZZESE, en el cual alegó resumidamente lo siguiente:
• Que la reclamación de honorarios profesionales propuesta por el abogado HARVEY ABBRUZZESE, debió intentarse como acción autónoma por aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 1393 del 14 de agosto de 2008, ya que el juicio contenido en estos autos y en el supuestamente se originaron las actuaciones generadoras de honorarios, se encuentra terminado.
• Que el abogado intimante NO TIENE DERECHO alguno a cobrar los honorarios profesionales que estima e intima, por las siguientes razones:
 Que los honorarios que pretende cobrar el intimante HARVEY ABBRUZZESE fueron pagados periódicamente por sus representados por la suma de Bs. 205.980, conforme consta en recibos firmados por éste y en cheques emitidos a su nombre, que oportunamente producirá en esta incidencia.
• Que el intimante le requirió a sus representados, la suma de Bs. 150.000, parta seguir las actuaciones de justiprecio y carteles de remate y éstos se negaron a pagarle y se vieron en la necesidad de contratar otros profesionales del derecho.
• Que es ilógico el señalamiento del intimante de que NUNCA recibió suma de dinero como contraprestación a sus servicios, ya que esto escapa de toda lógica.
• Adicionalmente rechaza montos por las actuaciones señaladas en los numerales 11 y 25 del libelo de la demanda.
• A todo evento se acogió el derecho a la retasa.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 este Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se haga. La parte intimada fue notificada conforme consta de declaración del alguacil de fecha 11 de abril de 2011.
La representación de la parte intimada, en fecha 14 de abril de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 10 folios útiles y 29 folios anexos y en el tercer día de despacho siguientes a esa oportunidad, en fecha 26 de abril de 2011, la parte intimante, abogado HARVEY ABBRUZZESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.307, actuando en su carácter de actor intimante, mediante el cual realizó formal oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, desconoció e impugnó todos y cada uno de los veintinueve (29) anexos que fueron consignados con el escrito de pruebas, por ser impertinentes e irrelevantes y no guardar relación de causalidad alguna con la causa. Asimismo consignó copias certificadas y simples constantes de cuatrocientos veintinueve (429) folios útiles.
Este juzgador debe advertir que la articulación probatoria de ocho días señalada en el auto de fecha 11 de marzo de 2011, se abriría una vez notificada las partes, sin embargo la parte intimada, una vez notificada, consignó escrito de promoción con sus anexos, sin esperar la notificación de la parte intimante, y ésta a su vez, en su primera actuación, que serviría como notificación, DESCONOCIÓ E IMPUGNO todos y cada uno de los 29 anexos consignados por la parte intimada con el escrito de promoción de pruebas e igualmente consignó copia de un expediente penal y copias de expediente que contiene una notificación judicial.
De lo anterior se deduce que los litigantes actuaron como si la articulación probatoria se hubiera abierto con la sola notificación de la parte intimada, de modo que aún cuando esas actuaciones resultan extemporáneas por anticipadas, ambas cumplieron el fin para el cual estaban concebidas, ya que permitieron que las partes produjeran pruebas y que adicionalmente tuvieran la oportunidad para desconocer e impugnar las pruebas producidas por su contraparte, lo que hizo solo la parte intimante al tercer día de despacho siguiente a su consignación en autos.
Adicionalmente advierte este Juzgador que, la parte intimante HIZO FORMAL OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA, en cuya virtud seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, de la siguiente forma:
Debe este juzgador señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)
En virtud de lo antes expuesto este juzgador admitirá las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva esta incidencia. Así se decide.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada EDILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada:
En cuanto a las Pruebas Instrumentales promovidas el Tribunal LAS ADMITE, se admiten salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia. En lo que respecta a la Prueba de Informes, este Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de INFORMES se ordena librar sendos oficios a las instituciones señaladas, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares indicados por la promovente, a cuyos fines se ordena adjuntar a los oficios copias certificadas del escrito de pruebas bajo análisis y del presente auto. En cuanto a la prueba testimonial de ratificación promovida, se admite salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia y a los fines de la evacuación se fija las 10:00 a.m., del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para que la ciudadana ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.915.511, comparezca y ratifique o no la prueba documental que acompaña al escrito de pruebas marcada con la letra “I”. En relación al merito favorable de la comunidad de la prueba, se admite salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia. - Por último se ordena el resguardo en la caja fuerte de este Tribunal de los documentos marcados con la letra A hasta la Z-1, consignados anexos al escrito de prueba.-
En cuanto a las Pruebas Documentales presentadas por el abogado HARVEY ABBRUZZESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.307, actuando en su carácter de actor intimante, se admite salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia.-
Una vez notificadas las partes sobre esta decisión comenzará a verificarse el lapso de ocho días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ASUNTO: AH1A-X-2009-000026