REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000446
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De la Transacción).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según decreto Nº 7.598 de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, dicha sociedad se encuentra domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO SANCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.306.442, 15.285.641 y 17.724.585, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil DESTILERIA CARUPANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1955, bajo el N° 12, Tomo 8-A y modificado varias veces sus estatutos, siendo la última de ella la inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el N° 28, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BERNARDO WEININGER, RAMON AZPURUA NUÑEZ, ARGHEMAR PEREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REIS y ANDREA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.821.580, 9.882.924, 9.684.896, 16.460.187, 17.490.778 y 18.358.043, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.707, 49.253. 63.464, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoara por la sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la Sociedad Mercantil DESTILERIA CARUPANO, C.A.-
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó suspender la presente causa, a fin de notificar a la Procuraduría General de la República.-
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, se dejó constancia de haberse librado el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, el alguacil de este Despacho consignó el oficio Nº 0675 dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples, a fines de librar la correspondiente boleta de intimación.-
En fecha tres (03) de julio de 2012, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.-
En fecha diez (10) de Julio de 2012, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a practicar la citación de la parte demandada, informando que le fue imposible lograr la misma.-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, compareció la abogada ANDREA BARRIOS FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada en el presente juicio, asimismo, consignó transacción suscrita por las partes, constante de seis (06) folios útiles, y solicitó su homologación.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta (129), ambos inclusive, cursa transacción de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012. Asimismo, del folio doce (12) al folio dieciséis (16), ambos inclusive, corre inserto documento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, y en el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123), cursa inserto documento Poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, en los cuales se pudo evidenciar que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para transigir.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AP11-M-2011-000446
LEGS/JGF/Fátima C.-