REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000201
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 24-A sgdo, de fecha 28 de julio de 1990.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GISELA ARANDA HERMIDA, JAIME TORRES, EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ y ESTEBAN CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.384, 51.232, 140.575 y 104.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASINCRO, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 93-A-Sgdo en fecha 10 de julio de 1974.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÍA y HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.744, 106.821 y 106.682 respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 3 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoada por AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A., contra la Sociedad Mercantil ASINCRO, por COBRO DE BOLIVARES, bajo el tramite del procedimiento Intimatorio, correspondiendo la causa a este Juzgado por distribución.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó trámite a través del procedimiento monitorio y en consecuencia la intimación de la parte demandada; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas y librar boleta de intimación. Folios 19 y 20. El día 31 de mayo de 2011, se libró la correspondiente boleta de intimación.
Consta en el folio 49 que el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó la Boleta de Intimación y sus recaudos y manifestó la imposibilidad de practicar la intimación ordenada, pese a haberse dirigido a la Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 8, oficina 8-13, el día 06 de julio de 2011 a las 9:45 a.m., donde una ciudadana le informó que el representante de la empresa demandada se encontraba de viaje.
En fecha 8 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Félix Beaujon Wulff, consignó escrito de Oposición al Decreto de Intimación, acompañado de documento poder que le acredita como apoderado de la parte demandada. Folios del 61 al 72.
En fecha 18 de julio de 2011 la apoderada de parte actora solicitó al Tribunal la expedición de carteles para proceder a la citación de la parte demandada. Folio 74.
En fecha 18 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Felix Beaujon Wulff, consignó escrito, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contestando nuevamente al fondo de la demanda. Folios 76 al 82.
En fecha 25 de julio de 2011 la abogada de la parte actora, Gisela Aranda, consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la actora, y a tal efecto, consignó en copia simple el contrato N° 592-2-09-001 suscrito entre las partes. Folios 84 al 96.
En fecha 2 de agosto de 2011 el abogado de la parte actora, Carlos Alberto Dugarte Obadía, consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 99 al 104.
En fecha 4 de agosto de 2011, este Tribunal dictó un auto por el cual estableció:
• Que en fecha 8 de julio de 2011, el abogado FÉLIX ENRIQUE BEAUJÓN WULFF, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.744, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A., mediante escrito cursante a los folios 62 al 67, ambos inclusive del presente Cuaderno Principal, en el cual, adicionalmente, formula oposición de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el poder conferido por la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A., se confiere la facultad para darse por citado, que en criterio de este Juzgador, es suficiente para que opere la intimación tácita, más aún, cuando la misma tuvo lugar en el propio Cuaderno Principal, en el que constan ampliamente los términos de la pretensión propuesta.-
• Que de conformidad con el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador da por interpuesta la oposición formulada por la representación de la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A., aún cuando fue propuesta anticipadamente, en el día A Quo, ya que expresa la voluntad de ese justiciable de ejercer su derecho a la defensa.-
• Que advierte este Tribunal que no es posible modificar o abreviar los lapsos procesales, los cuales deben transcurrir íntegramente, bajo el imperio del principio de preclusión de los mismos, y en ese sentido, es preciso determinar los días en los cuales transcurrió el lapso de diez (10) días para hacer oposición, y el lapso de los cinco (5) días, posterior a ese primer lapso, para que se verificara la contestación a la demanda, en el caso de marras, bajo el trámite del procedimiento ordinario, conforme a la cuantía del asunto.-
• Que en virtud de lo antes expuesto, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días de despacho siguientes a la intimación de la Sociedad Mercantil ASINCRO, C.A., acontecida el 8 de julio de 2011, exclusive, que comprende los diez (10) días de despacho para pagar las sumas intimadas a proponer oposición más los cinco (5) días de despacho relativos a la contestación.-
En la misma fecha 4 de agosto de 2011, se practicó computo en el cual se dejó constancia de que a partir del día ocho (8) de julio de dos mil once (2011), exclusive, transcurrieron los siguientes quince (15) días de despacho: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio de 2011; 02 y 04 de agosto de 2011, que comprenden los diez (10) días de despacho para pagar las sumas intimadas a proponer oposición más los cinco (5) días de despacho relativos a la contestación.-
En fecha 12 de agosto de 2011, por fallas técnicas en el sistema JURIS 2000 el día anterior 11 de agosto de 2011, la URDD cargó en sistema la diligencia suscrita por el apoderado de la demandada, abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de agosto de 2011. Folios 107 al 109.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció:
• Que la representación judicial de la parte intimada ha realizado actuaciones en forma anticipada a los lapsos correspondientes, conforme se señala seguidamente:
Realizó oposición en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente en el juicio, que si bien dio inicio al lapso de oposición constituye el día a quo, el cual no se computa en el lapso, sin embargo este Tribunal le otorgó consecuencias a la oposición acatando el criterio del máximo Tribunal de Justicia, considerando evidenciada la voluntad del Justiciable de ejercer el derecho a la defensa, conforme se desprende del auto de fecha 04 de Agosto de 2011.
Consignó en fecha 18 de Julio de 2011, escrito en el que señala que realiza esta actuación “dentro del lapso previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el articulo 652 mencionado transcurrió los días de despacho que correspondieron a los días 27, 28, 29 de Julio de 2011, y 02, 04 de Agosto de 2011, no obstante este Tribunal acatando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia tiene por opuesta la cuestión previa promovida en dicho escrito, toda vez que esta actuación expresa la manifestación de ejercer el derecho a la defensa, a través de la proposición de dicha cuestión previa, la cual formuló en forma expresa en dicho escrito con antelación a un capitulo que denominó “CONTESTACION AL FONDO”, en contravención a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. (Subrayado de este fallo).
• Que en virtud de la oposición de la cuestión previa el lapso para rechazar las mismas o convenir en ellas, establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, se verificó los 05 días de despacho siguientes al lapso para dar contestación a la demanda que correspondieron a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de Agosto de 2011, sin embargo la parte demandante en fecha 25 de Julio de 2011, consignó escrito en el cual convino en la cuestión previa opuesta y subsanó el defecto de forma invocado en la forma que allí explica. Esta actuación también es realizada anticipadamente, sin embargo este Tribunal debe también considerarla válida conforme al criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la expresión de la voluntad del Justiciable de ejercer el derecho a la defensa.
• Que siendo hoy el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, que se verificó el 11 de Agosto de 2011, procede este juzgador a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, lo cual realiza en los siguientes términos:
• Que de la lectura del escrito presentado por la parte demandante en fecha 25 de Julio de 2011, y del recaudo consignado, este juzgador considera suficientemente explicados por la parte demandante la identificación de los servicios que alega originan las facturas cuyo pago se demanda, de modo que este sentenciador tiene por subsanado la cuestión previa opuesta y en consecuencia la parte demandada debe dar contestación al fondo de la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 358 del Código Procedimiento Civil.
• Por último, el Tribunal insta a las partes a realizar sus actuaciones respetando el orden del procedimiento, el principio de preclusión de los lapsos y la prohibición de abreviar y modificar los mismos.
Los cinco (5) días para dar contestación a la demanda fijados en el fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 21, 22, 26, 27 y 28 de septiembre de 2011, sin que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, este transcurrió los siguientes días de despacho: 29 de septiembre de 2011; 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011; 01 de Noviembre de 2012
En fechas 26 y 27 de octubre de 2011, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas; el primero de 04 folios útiles, con anexos en 67 folios útiles; y el segundo, en 02 folios útiles y once anexos en 22 folios útiles, los cuales fueron publicados por la Secretaria de este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011. Folios 112 al 208.
En fecha 9 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora en los Capítulos II y III del escrito de fecha 26 de octubre, negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo I del mismo, y admitió las pruebas promovidas por los mismos, en los Capítulos I y II del escrito de fecha 27 de octubre de 2011. Folios 209 y 210.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el que, por haber sido presentado antes de que se abriera el lapso para contestar al fondo de la demanda, declaró inadmisible por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 11 de agosto de 2011, señalando expresamente que, por cuanto el referido escrito se limita a la promoción del mérito favorable de los autos, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de la pruebas producidas por las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa. Folio 213.
En fecha 08 de diciembre de 2011 el apoderado de la parte actora, Edgar Federico Rodríguez, solicitó que a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas promovida, toda vez que consta en autos quien es el representante legal de la empresa demandada, se ordene su citación en la sede de la misma, y se compromete a que su representada las absuelva recíprocamente. Folio 217.
En fecha 12 de diciembre de 2011 este Tribunal dictó auto acordando el emplazamiento, mediante boleta de citación, al representante legal de la demandada para que, una vez que constase en autos su citación, compareciese el Tercer (3°) día de despacho a las 11.00 A.M., para absolver las posiciones juradas, y de la misma manera, el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora, hiciese lo propio la parte demandada. Así mismo se fijó el quinto (5to) de despacho siguiente a las 11.00 A.M., para evacuar la testimonial promovida por la actora. Folio 218.
Vencido el lapso para evacuar pruebas, el 12 de enero de 2012, ninguna de las partes presentó INFORMES, el 17 de febrero de 2012, oportunidad para ello.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos presentados por la parte actora, en el libelo la demanda lo siguiente:
• Que su representada es beneficiaria de los efectos de comercio, constituidos por facturas aceptadas, que describe y que acompaña como documento fundamental de su demanda.
• Que los citados efectos de comercio, son consecuencia inmediata de la prestación de servicios profesionales para la ejecución de la ingeniería de detalles referidos a un proyecto concreto, realizados por su mandante en beneficio exclusivo de la sociedad mercantil ASINCRO, en cuyos recaudos se incluye lo atinente al cobro del impuesto al valor agregado causado y satisfecho por la actora al Fisco Nacional, cuando resulta procedente.
• Que la referida Sociedad Mercantil ASINCRO, adeuda a su representada las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido de las facturas anexas al libelo marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H que fueron debidamente aceptadas y selladas por su deudora.
• Que a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, la aceptación la factura no se puede considerar como un mero recibo de mercaderías, sino que constituye la prueba de las obligaciones contraídas. Que la aceptación de la factura deviene por ministerio de la ley, cuando el comprador no formula reclamo alguno dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en cuyo supuesto la factura se considera aceptada.
• Que su representada ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener de la Sociedad Mercantil ASINCRO, la cancelación de sus obligaciones, sin que se hubiese obtenido la cancelación, por lo que a nombre de su mandante, y a tenor de lo establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, acude a solicitar la intimación de la Sociedad Mercantil ASINCRO, para que pague a su mandante, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, los conceptos y montos siguientes:
1) El pago de la cantidad de Trescientos cuarenta mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 340.699,45), que es el monto total de las facturas que se anexan al libelo de demanda como recaudos esenciales de la pretensión de cobro deducida por la actora, las cuales señala, no han sido satisfechas por la demandada.
Solicita igualmente que dicha cantidad, tomando en consideración el fenómeno inflacionario que afecta a nuestro país, sea sometida al método de la corrección monetaria, para lo cual solicita al Tribunal que se ordene la realización de una experticia complementaria en la que los expertos que eventualmente sean designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas que a bien tenga suministrar el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la indicada suma, desde su respectiva causación y hasta la fecha en que se interpone la demanda; y desde esa fecha hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación insatisfecha, o hasta que este Tribunal dicte sentencia definitiva y la decisión quede firme.
2) El pago resultante por concepto de intereses, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%), anual, sobre saldos deudores, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la causación de cada uno de los citados efectos de comercio y hasta la fecha en que se interpone la demanda; y desde esa fecha hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación insatisfecha, o hasta que este Tribunal dicte sentencia definitiva y esa decisión quede firme, cálculo éste que deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) Los intereses que se sigan causando, a partir de la fecha en que el Tribunal admitió la demanda, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%), anual, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación insatisfecha por la deudora, o en su defecto hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio y esa decisión quede firme, para lo cual requiere la realización de una experticia complementaria del fallo.
4) El pago equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, es decir, la suma de ochenta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 85.174,86), por concepto de honorarios profesionales de abogados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5) El pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
De la contestación de la demanda:
En el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, establecido expresamente por este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno.
- IV-
Aporte probatorio de la parte actora
• Instrumento Poder en original, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 08, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del 9 al 11 del expediente. Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• FACTURAS: 1) N° 4722 emitida en fecha 03 de diciembre de 2009, por la cantidad de veintidós mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.348,48), folio 12; 2) N° 4783 emitida en fecha 28 de enero de 2010, por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.55.584,31) folio 13; 3) N° 4811, emitida en fecha 22 de febrero de 2010, por la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.7.753,41), folio 14; 4) N° 4903, emitida en fecha 26 de mayo de 2010, por la cantidad quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.536,54) folio 15;5) N° 4911, emitida en fecha 04 de junio de 2010, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.185.477,84) folio 16; 6) N° 4922, emitida en fecha 14 de junio de 2010 por la cantidad quince mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.222,48) folio 17; 7) N° 4923, emitida en fecha 14 de junio de 2010, por la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos Bs. 53.776,39), folio 18.
Las posiciones juradas y la testimonial promovidas por la parte actora, , no fueron evacuadas.
-V-
DE LA CONFESIÓN FICTA
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció:
• Que la representación judicial de la parte intimada ha realizado actuaciones en forma anticipada a los lapsos correspondientes, conforme se señala seguidamente:
Realizó oposición en la primera oportunidad procesal en que se hizo presente en el juicio, que si bien dio inicio al lapso de oposición constituye el día a quo, el cual no se computa en el lapso, sin embargo este Tribunal le otorgó consecuencias a la oposición acatando el criterio del máximo Tribunal de Justicia, considerando evidenciada la voluntad del Justiciable de ejercer el derecho a la defensa, conforme se desprende del auto de fecha 04 de Agosto de 2011.
Consignó en fecha 18 de Julio de 2011, escrito en el que señala que realiza esta actuación “dentro del lapso previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el articulo 652 mencionado transcurrió los días de despacho que correspondieron a los días 27, 28, 29 de Julio de 2011, y 02, 04 de Agosto de 2011, no obstante este Tribunal acatando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia tiene por opuesta la cuestión previa promovida en dicho escrito, toda vez que esta actuación expresa la manifestación de ejercer el derecho a la defensa, a través de la proposición de dicha cuestión previa, la cual formuló en forma expresa en dicho escrito con antelación a un capitulo que denominó “CONTESTACION AL FONDO”, en contravención a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. (Subrayado de este fallo).
• Que en virtud de la oposición de la cuestión previa el lapso para rechazar las mismas o convenir en ellas, establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, se verificó los 05 días de despacho siguientes al lapso para dar contestación a la demanda que correspondieron a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de Agosto de 2011, sin embargo la parte demandante en fecha 25 de Julio de 2011, consignó escrito en el cual convino en la cuestión previa opuesta y subsanó el defecto de forma invocado en la forma que allí explica. Esta actuación también es realizada anticipadamente, sin embargo este Tribunal debe también considerarla válida conforme al criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la expresión de la voluntad del Justiciable de ejercer el derecho a la defensa.
• Que siendo hoy el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, que se verificó el 11 de Agosto de 2011, procede este juzgador a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, lo cual realiza en los siguientes términos:
• Que de la lectura del escrito presentado por la parte demandante en fecha 25 de Julio de 2011, y del recaudo consignado, este juzgador considera suficientemente explicados por la parte demandante la identificación de los servicios que alega originan las facturas cuyo pago se demanda, de modo que este sentenciador tiene por subsanado la cuestión previa opuesta y en consecuencia la parte demandada debe dar contestación al fondo de la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 358 del Código Procedimiento Civil.
• Por último, el Tribunal insta a las partes a realizar sus actuaciones respetando el orden del procedimiento, el principio de preclusión de los lapsos y la prohibición de abreviar y modificar los mismos.
Necesario es advertir que este juzgador, fijó el lapso para la contestación al fondo de la demanda, luego de declarar subsanada la cuestión previa opuesta, como director del proceso, para mantener a las partes en igualdad de condiciones, toda vez que ya había tenido como opuesta la CUESTION PREVIA alegada por la parte intimada, considerando como NO OPUESTAS las defensas de fondo propuestas en esa oportunidad, ya que el mismo escrito no podía contener ambas actuaciones, porque de ser así, se afectaba el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que era obligada a defenderse simultáneamente de la defensa incidental y de la defensa de fondo, cuyos lapsos colinden frontalmente. Adicionalmente la parte demandada había opuesto la cuestión previa argumentando que en el libelo de la demanda no se habían señalado ni explicado la identificación de los servicios que alega originan las facturas cuyo pago se demanda, situación que impedía en análisis lógico, la proposición de defensas de fondo.
Establecido en el fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, el iter procesal, concretamente el lapso para la contestación al fondo de la demanda, como garantía del derecho a la defensa, en virtud de haber las partes actuado con desapego al orden del procedimiento, al producir actuaciones fuera de los lapsos legales, la parte demandada ASINCRO, NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA en el lapso fijado para ello en el mencionado fallo de fecha 21 de septiembre de 2012, que transcurrió los siguientes días de despacho: 21, 22, 26, 27 y 28 de septiembre de 2011.
Luego abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho, este transcurrió los siguientes días de despacho: 29 de septiembre de 2011; 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011; 01 de Noviembre de 2012 y solo la parte actora promovió las que considero convenientes para la demostración de sus afirmaciones de hechos, que fueron admitidas por auto de fecha 9 de noviembre de 2011.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo lapso, que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su silencio hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, dirigidas a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que, luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3. Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Consta en los folios del 12 al 18, anexas junto al escrito libelar las siguientes facturas:
1) N° 4722 emitida en fecha 03 de diciembre de 2009, por la cantidad de veintidós mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 22.348,48), folio 12;
2) N° 4783 emitida en fecha 28 de enero de 2010, por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.55.584,31) folio 13; 3) N° 4811, emitida en fecha 22 de febrero de 2010, por la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.7.753,41), folio 14; 4) N° 4903, emitida en fecha 26 de mayo de 2010, por la cantidad quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.536,54) folio 15;
5) N° 4911, emitida en fecha 04 de junio de 2010, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.185.477,84) folio 16;
6) N° 4922, emitida en fecha 14 de junio de 2010 por la cantidad quince mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.222,48) folio 17;
7) N° 4923, emitida en fecha 14 de junio de 2010, por la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos Bs. 53.776,39), folio 18.
Tratándose las descritas facturas de instrumentos privados, le correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba, o reconoció o negaba su aceptación, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y siendo que no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en el acto de contestación de la demanda, este Juzgado las tiene por reconocidas y les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Establecido lo anterior, es pertinente hacer referencia al artículo 124 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
“Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Con facturas aceptadas…”
(Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).
Así, se desprende que las facturas señaladas, que la actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión y opuso como aceptadas a la parte demandada, constituyen prueba de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerarse que la parte actora en este juicio se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada, es forzoso concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto es procedente la pretensión de cobro contenida en los el numeral 1 del PETITORIO, por concepto de las as Facturas marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H, montantes en su totalidad a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.340.699,45), discriminadas así; a) la cantidad de Bs. 327.345.46 correspondientes al capital adeudado; y b) La suma de Bs.13.353,99, monto este cancelado por la demandante al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA) con motivo de las Facturas accionadas y antes anexas.
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente, en cuya virtud, este juzgador considera procedente el reclamó contenido en los Literales b) y c) del Petitorio del Libelo de la demanda:
b) El pago resultante por concepto de intereses, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%), anual, sobre saldos deudores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la causación de cada uno de los citados efectos de comercio y hasta la fecha en que se interpone la demanda; y desde esa fecha hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación insatisfecha, o hasta que este Tribunal dicte sentencia definitiva y esa decisión quede firme, cálculo éste que deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
c) Los intereses que se siguieren causando, a partir de la fecha en que el Tribunal a su cargo providencie la admisión de la demanda, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%), anual, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación insatisfecha por la deudora, o en su defecto hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio y esa decisión quede firme, para lo cual se requiere la realización de una experticia complementaria del fallo.
Igualmente tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación en dinero y que fue solicitada la corrección monetaria sobre las sumas demandadas en el petitorio en el Literal a) del libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal y así se declara
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A. contra la Sociedad Mercantil ASINCRO, en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar debidamente indexada, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.340.699,45), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas en las facturas aceptadas y no pagadas, signadas con los números: N° 4722 emitida en fecha 03 de diciembre de 2009; N° 4783 emitida en fecha 28 de enero de 2010; N° 4811, emitida en fecha 22 de febrero de 2010; N° 4903, emitida en fecha 26 de mayo de 2010, N° 4911, emitida en fecha 04 de junio de 2010; N° 4922, emitida en fecha 14 de junio de 2010; N° 4923, emitida en fecha 14 de junio de 2010. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual a partir del vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha del presente fallo, que será calculada en una experticia complementaria del fallo TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o actualización del valor adeudado, condenadas a pagar en el numeral PRIMERO de esta dispositiva, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que acontezca el pago definitivo, que será calculada en una experticia complementaria del fallo. CUATRO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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