REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2002-000019
MOTIVO: Inserción De Partida
SOLICITANTES: Carlos Guillermo Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.983.542
ABOGADO ASISTENTE: Angel Guillermo Bello, Francisco Ramírez Vargas, Eglis Quintero y Ana Isabel Vicente Garrido debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.269, 54.180, 85.943 y 48.622, respectivamente. DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Pérdida del Interés).

I
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
II
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002), suscrita por el abogado Ángel Guillermo Bello antes identificado, consignando documentación necesaria para la comprobación de este Tribunal en cuanto a lo solicitado entre ellos la constancia de instrumento poder, testimonios de nacimiento entre otros.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002), este Juzgado le dio entrada a la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto para el emplazamiento de todas aquellas personas que tuviesen intereses directo o indirecto para que comparecieran ante la sede de este Tribunal, se ordenó oficiar al ciudadano Jefe del Departamento de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de solicitar copia certificada de la tarjeta alfabética de la ciudadana Carmen Ruiz (madre).
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el abogado Ángel Guillermo Bello, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002), se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002), comparece ante la sede de este Tribunal el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 103º del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) el Juez Iván Enrique Karting Villegas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se ordenó dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002).
En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), se recibió oficio Nº 1-0103-031038, del Ministerio del Interior y Justicia de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el cual se le anexó la copia certificada de la tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana Carmen Cecilia Ruiz González de Martínez (madre), siendo esta agregada al presente asunto.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2004), compareció ante la sede de este Tribunal el abogado Ángel Guillermo Bello y consignó oficios emitidos por la Directora de la Maternidad Concepción Palacios.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), comparece el abogado Ángel Guillermo Bello, y solicita se libre nuevo edicto ya que el edicto librado con anterioridad no indicaba en que periódico iba a ser publicado el mismo, acordándose dicha solicitud el 27 de octubre de ese mismo año.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), el abogado Ángel Guillermo Bello, consignó edicto debidamente publicado.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005), comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Carlos Guillermo Ruiz debidamente asistido por el abogado Francisco Ramírez Vargas confiere Apud Acta a los abogados, Francisco Ramírez Vargas, Eglis Quintero y Ana Isabel Vicente Garrido debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.180, 85.943 y 48.622, respectivamente.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció, ante la sede de este Tribunal el abogado Francisco Ramírez Vargas y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo, de dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio ya que la misma no se había pronunciado del presente asunto hasta dicha fecha, asimismo le hizo saber a la parte diligenciante que el presente expediente tenía información que era incoherente y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), comparece ante la sede de este Tribunal el alguacil Nelson Paredes, consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 103º del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2005), compareció, ante la sede de este Tribunal el abogado Francisco Ramírez Vargas y solicita se sentenciara la causa debido a que la Vindicta Pública nada tuvo que objetar a dicha solicitud.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó proseguir con la causa en el estado que se encontraba.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), compareció, ante la sede de este Tribunal el abogado Francisco Ramírez Vargas y solicita se sentencie la causa debido a que tenia 4 años dicho procedimiento.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio al Departamento de de Dactiloscopia de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ratificando oficio de fecha 19 de marzo de 2003, a los fines de realizar el cotejo y programa respectivo al ciudadano Carlos Guillermo Ruiz, y en esa misma fecha se libraron oficios.
En fecha 04 de Octubre de dos mil siete (2007), se recibió consignación de del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual le hacen saber a este Tribunal que no se pudo realizar la comparación pelmatoscopia, debido a que la historia clínica de la ciudadana Carmen Cecilia Ruiz no apareció registrada en los archivos del año 1951.
Por diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció, ante la sede de este Tribunal el abogado Francisco Ramírez Vargas, solicitando sentencia en la presente causa, asimismo sustituyó poder en los abogados Thania Ramírez Puertas y Rafael Guevara debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 5.373 Y 10.719, reservándose el ejercicio.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), compareció, ante la sede de este Tribunal el abogado presentada Francisco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.180, mediante la cual solicita al ciudadano Juez abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público debido a la importancia de la opinión de los mismos para la resolución del presente caso y se libró la respectiva boleta.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece ante la sede de este Tribunal el alguacil Rosendo Henríquez, consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 110º del Ministerio Público.
Por consignación de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010), compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, expuso que la solicitud realizada por el ciudadano Carlos Guillermo Ruiz, le fue notificada a la Fiscalía 103º en fecha 16 de Febrero de 2002, por lo que alegó que era esa la Fiscalía que debía seguir conociendo de la misma y solicitó que se dejara sin efecto la notificación realizada a la Fiscalía que ella representaba.
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que compareciera ante la sede de este Tribunal y expusiera su opinión en cuanto al presente caso y se libró la respectiva boleta.
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece ante la sede de este Tribunal el alguacil José Ruíz, consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 103º del Ministerio Público.
Por consignación de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil once (2011), compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, requirió que el Tribunal solicitara a la parte actora aclarar la situación de la identidad del ciudadano Carlos Guillermo Ruiz, o en su defecto dicho ciudadano aportara elementos suficientemente probatorios que demostraran lo alegado en el escrito de su solicitud.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal instó al ciudadano Carlos Guillermo Ruiz a aclarar la situación de su identidad o a aportar elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado en el escrito de la solicitud. Siendo esta la última actuación en el expediente.
Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
En ese orden de ideas, se hace necesario para este juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (negrillas de este fallo).
Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un Órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.
En efecto, si el interesado busca la intervención del Estado para que se le declare la Inserción de su Partida de Nacimiento a través de las disposiciones establecidas en los artículos 458 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual satisface a futuras controversias que se susciten de acuerdo con su estado civil, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cual es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE PRECISA.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estos principios generales del derecho, tal como lo establece la única parte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención
Siendo así, la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este juzgador que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y/o recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que se hallen necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés.
En el caso que nos ocupa, desde el día a que este Tribunal dictó auto instando al ciudadano Carlos Guillermo Ruiz a aclarar la situación de su identidad o a aportar elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado en el escrito de la solicitud (21 de febrero de 2011), hasta el día de hoy, el solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno se ha hecho presente para impulsar su solicitud, por lo que este Juzgador observa que ha transcurrido mas de un (01) año y ocho (08) meses, sin que la parte haya cumplido con esa obligación, necesaria para impulsar la continuación del tramite de su solicitud, más el tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que han perdido el interés en que el Estado intervenga a través del Órgano Jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición la petición. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la Solicitud contenida en estos autos propuesta por el ciudadano Carlos Guillermo Ruiz, ya antes identificado, se configuró la Pérdida de Interés del peticionante, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



ASUNTO: AH1A-F-2002-000019
LEGS/JGF/SorelisM .-