REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º.

AH1B-V-2008-000149

PARTE DEMANDANTE:
• JUAN VICENTE MARÌN LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• NELSON JOSÈ MARÌN LARA, YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA y JASMÌN DEL VALLE MARÌN SEQUERA, JAZMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 105.976, 114.197, 36.105 y 96.603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• INDUSTRIAS DANESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 30 de mayo de 2007, bajo el Nro. 78, folio 381, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre del año 2008, presentada por el ciudadano JUAN VICENTE MARÌN LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.720, economista en ejercicio de la profesión, debidamente asistido por los ciudadanos NELSON JOSÈ MARÌN LARA, YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA y JASMÌN DEL VALLE MARÌN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 105.976 y 114.197, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre del año 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN VICENTE MARÌN LARA, debidamente asistido por el Profesional del derecho NELSON ADAN MARIN SEQUERA, antes identificado, quien mediante diligencia consignó los documentos que fundamentan la presente acción, este mismo día la parte actora, confirió poder Apud- Acta a los abogados NELSON JOSÈ MARÌN LARA, YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA y JASMÌN DEL VALLE MARÌN SEQUERA, JAZMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 105.976, 114.197, 36.105 y 96.603, respectivamente, para que actúen como sus apoderados judiciales en el presente procedimiento.
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DANESA C.A., en las personas de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos WILLIAM ODILIO ÀLVAREZ CARRASCO y REYNALDO ENRIQUE GIMÈNEZ HURTADO mediante compulsa, asimismo la notificación mediante Oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Luego en fecha 18 de junio del año 2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN VICENTE MARÌN LARA, debidamente asistido por el Profesional del derecho YONEL JOSE MARIN SEQUERA, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó librar la compulsa dirigida a la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación y notificación correspondientes, este mismo día la parte actora, confirió poder Apud- Acta a los abogados NELSON JOSÈ MARÌN LARA, YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA y JASMÌN DEL VALLE MARÌN SEQUERA, JAZMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 105.976, 114.197, 36.105 y 96.603, respectivamente, para que actúen como sus apoderados judiciales en el presente procedimiento.
Posteriormente en fecha 15 de julio del año 2009, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho NELSON JOSÈ MARÌN LARA, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó librar la compulsa respectiva, comisionar al Tribunal de la Jurisdicción del domicilio del ente demandado, la designación como correo especial al ciudadano JUAN VICENTE MARÌN LARA, las notificaciones a los Entes Gubernamentales y la apertura del cuaderno de medidas, siendo ratificada la presente diligencia en fecha 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 23 de abril del año 2010, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA, en su carácter de apoderado actor, donde mediante diligencia Desistió del Procedimiento y solicitó la Homologación y archivo del expediente.
Seguidamente, en fecha 30 de abril del mismo año, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar en autos poder en el que conste la facultad expresa de Disponer del objeto de litigio. Todo a los fines de Homologar el desistimiento.

-II-
Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 30 de abril del año 2010, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte demandante a consignar en autos poder en el que conste la facultad expresa de Disponer del objeto de litigio. Todo a los fines de Homologar el desistimiento, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 30 de abril del año 2010, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte demandante a consignar en autos poder en el que conste la facultad expresa de Disponer del objeto de litigio. Todo a los fines de Homologar el desistimiento, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las 2:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Exp. AH1B-V-2008-000149
Antiguo: 2008-26593.