REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,13 de noviembre de 2012
202° de la Independencia y 153° de la Federación

Asunto: AH1B-X-2011-000032

Vista la diligencia presenta en fecha 2 de noviembre de 2012, por la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., mediante la cual Interpuso el RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2012, en el cual niega la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado a los fines de proveer observa:

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual Declaró SIN LUGAR las Oposiciones formuladas por la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., como por la representación judicial de CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., en sus respectivos escritos presentados en fecha 21 de diciembre de 2011; a las medidas cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2011. Asimismo, se condenó a la perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.

En fecha 10 de agosto de 2012, la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado DOMINGO UZCATEGUI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., se dio por notificado de la sentencia; Asimismo, apeló de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012.

El 19 de septiembre de 2012, la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva desestimar la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2012.

El 21 de septiembre de 2012, el abogado SERGIO GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., consignó oficio del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado acordó y se libró boletas de notificación a la parte co-demandada Sociedad Mercantil INMUEBLE LA CALIFORNIA PLAZA C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL ENRIQU UZCATEGUI, y a la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A, en la persona de sus apoderados judiciales abogados RAUL CUARTIN y SERGIO GUTIERREZ.

Por auto dictado en fecha 1° de octubre de 2012, este Juzgado agregó a los autos el oficio N° 770-12 de fecha 20 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó el Oficio N° 003-12 de fecha 09 de enero de 2012, en el cual se acordó las medidas cautelares innominadas, de Abstenerse de dictar o Ejecutar Medidas Cautelares de cualquier naturaleza, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. Igualmente, por auto separado, se consideró Improcedente el requerimiento formulado por el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2012, por no estar ajustado el mismo al ámbito de su competencia, ordenándose participar mediante oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio N° 23042-12.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado y sellado como señal de recibido el oficio N° 23042-12 dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de octubre de 2012, el abogado SERGIO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., Apeló del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2012.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, el abogado DOMINGO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., Apeló de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2011.

Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal negó el recurso de apelación contra el auto dictado el 1° de octubre de 2012, por tratarse de un auto de mero trámite.

En fecha 22 de octubre de 2012, la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas y se le designé como correo especial.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2012, los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron copias certificadas de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2012.
En fecha 26 de octubre de 2012, la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., parte co-demandada, Apeló del auto dictado el 22 de octubre de 2012, el cual niega la apelación ejercida el 9 de octubre de 2012, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2012. En esa misma fecha, la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado acordó expedir copias certificadas de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2012, la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifico solicitud de que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la medida de embargo y ratifico la solicitud de que se designe correo especial.

Por auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2012, este Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.

En fecha 2 de noviembre de 2012, la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSINES PREMIER C.A., RECURRIO DE HECHO contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual niega la apelación ejercida el día 26 de octubre de 2012.

Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSINES PREMIER C.A., RECURRIO DE HECHO contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual niega la apelación ejercida el día 26 de octubre de 2012, pasa hacer la siguiente consideración:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se evidencia que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., Apeló del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2012; el cual fue negado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, por tratarse de un auto de metro trámite.
Que posteriormente el 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., Apeló del auto dictado el 22 de octubre de 2012; el cual negó la apelación ejercida el 9 de octubre de 2012, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2012.
Que este Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2012, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a los autos de mera sustanciación o mero trámite, considera lo siguiente:
Los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigante y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su conocimiento, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que si ellas se traducen en mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, Sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2000, con Ponente del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, juicio MOISÉS J. GONZÁLEZ MORENO Vs. ROBERTO ORTIZ, Exp. N° 00-0211. S. RC. N° 0182.

En tal sentido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que el abogado SERGIO GUTIERREZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., así como la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., insistentemente han ejercido el recurso de apelación contra estos autos de mero trámite o de mero sustanciación, siendo así que la Ley Adjetiva ha establecido el instrumento de impugnación respectivo, actuando de manera temeraria al pretender retrasar el presente proceso, lo que se traduciría en el detrimento de principios constituciones de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara.

Asimismo, con respecto al RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012, por la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., este Despacho observa lo siguiente:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Al respecto al caso que nos ocupa el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 15 de julio 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en juicio JORGE GONZÁLEZ RAVELO Vs. ENRIQUE LIARRAGA & CÍA C.A., Expediente N° 98-0420, Sentencia N° 0430; Reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. OMAR A. MORA DÍAZ, juicio LUISA MAGALY ZAPATA C. Vs. AXXA C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-0013 Sentencia N° 0016, estableció lo siguiente:
“…el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el Tribunal Superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y se deben acompañar las copia certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el Tribunal Superior lo dará por introducido…”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto en fecha 2 de noviembre de 2012, la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSINES PREMIER C.A., RECURRIO DE HECHO contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1° de noviembre de 2012, mediante el cual niega la apelación ejercida el día 26 de octubre de 2012, motivo por el cual este Tribunal de acuerdo con la norma antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, y los razonamientos anteriormente expresados, considera IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada PATRICIA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSINES PREMIER C.A., en virtud que el mismo debió interponerse ante el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AH1B-X-2011-000032