REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ASUNTO: AP11-F-2010-000084.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAUL LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 2.532.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.801.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIZ IRAIMA OMAÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.015.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero del año 2010, presentada por el Profesional del Derecho OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.801, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, docente, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.532.517
En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto ADMITIÓ la presente demanda por no ser contraria al orden público, o a alguna disposición expresa de la ley, ordeno notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo del año 2010, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó librar la compulsa dirigida a la parte demandada, siendo el 18 del mismo mes y año cuando dejo constancia de haber entregado emolumentos al Alguacil y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las notificaciones correspondientes.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo del 2010, este tribunal ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada ciudadana LIZ IRAIMA OMAÑA RODRIGUEZ y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 21 de abril del mismo año mediante diligencia de el ciudadano JOSE F CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 23 de abril de 2010, compareció ante este tribunal la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y familia quien se pronunció ante la presente solicitud, dejando constancia de no tener nada que objetar.
-II-
Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 23 de abril del año 2010, fecha en la cual compareció ante este tribunal la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y familia, quien se pronunció ante la presente solicitud dejando constancia de no tener nada que objetar, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 23 de abril del año 2010, fecha en la cual compareció ante este tribunal la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y familia quien se pronunció ante la presente solicitud, dejando constancia de no tener nada que objetar, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del Año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-F-2010-000084
AVR/SC/Lizb A.
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