REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000119.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
 BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadanos MARCEL CHACÓN VILLARROEL y LUIS GROCE POGGIOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 131.659 y 78.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 INTERCASA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 74, Tomo 40-A, en la persona de su Administrador ciudadano IVAN JORGE ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.409.092; y, a este último en su propio nombre en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
 No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de Instancia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la norma adjetiva civil en su Artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita y luego de un breve análisis, se puede observar que el caso de marras en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado acordó librar la compulsa, la comisión y el oficio respectivo dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio con Competencia en la Ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, evidenciándose que por error material involuntario en la compulsa de citación no se le otorgó a la parte accionada el termino de la distancia legal correspondiente, violándose con dicha omisión normas de orden público.
En este orden de ideas, acoge este Juzgado el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto le resulta forzoso declarar procedente la Reposición de la Presente Causa al Estado en que se encontraba para el día treinta (30) de marzo del presente año; y, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 35 al 83 del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*