REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000102

Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.349.309 y V-5.302.668, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.733, parte presuntamente agraviada, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO en la persona del ciudadano MANUEL TORREALBA, quien funge como presidente, y LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, parte presuntamente agraviante, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

Asimismo, el 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. ..”

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Juzgado constató que la pretensión de los accionantes se encuentra dirigida contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO en la persona del ciudadano MANUEL TORREALBA, quien funge como presidente, y LA EMPRESA NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACION; sin embargo, se evidencia que la parte presuntamente agraviada omitió la identificación de todos y cada uno de los presuntos agraviantes, tal como lo exige el artículo 18, numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de conformidad con la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal con Sede Constitucional dictar el presente DESPACHO SANEADOR, de conformidad con el artículo 19 ejusdem para que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte accionante, aclare y señale con mayor precisión la identificación de los presuntos agraviantes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.-



AVR/SC/Ana*.
Exp. AP11-O-2012-000102