REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000332.
Sentencia Interlocutoria.


Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por los Abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA y LISSET GARCIA GANDICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y plenamente acreditados en autos, específicamente, el Capitulo III, de tal escrito, en el cual dicha representación judicial desconoce las facturas cuyo pago demanda la parte actora. Este Tribunal observa:
Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En la norma precedentemente transcrita estableció el legislador el mecanismo procedimental para que al ser opuesto un documento privado en juicio, la parte a la que se le atribuye su autoría o la de un causante suyo, lo desconozca, siendo la oportunidad procesal para que se produzca dicho desconocimiento el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido el documento, cuando lo fuere posteriormente a la interposición de la demanda. En el caso que nos ocupa el desconocimiento de las facturas cuyo pago demanda la parte actora, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; se produjo en el acto de contestación a la demanda, encontrándose en consecuencia, dentro del lapso establecido por la Ley, por lo que este Juzgado DECLARA tempestivo el desconocimiento propuesto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar, que en fecha 7 de noviembre de 2012, por escrito presentado por los profesionales del derecho AZAEL SOCORRO MORALES MARIAM SALEM PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y plenamente acreditados en autos, en virtud del desconocimiento de las facturas acompañadas a su escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; la parte actora a fin de demostrar la autenticidad de la aceptación de las facturas demandadas, y hacerlas valer, promueven la prueba de cotejo, con respecto a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; solicitando de manera subsidiaria, en caso de que no sea posible hacer el cotejo, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 448 eiusdem, solicitan se fije el día y hora, para la comparecencia de las ciudadanas CARMEN BRITO y ADRIANA MUÑOZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, a los fines de que escriban y firmen en presencia firmas de las referidas ciudadanas, a fin de verificar la autenticidad de sus firmas. Finalmente, en el caso de que no fuera posible la práctica de la prueba de cotejo promueven la prueba testimonial de los ciudadanos RAY ROYER ABARCA CARRILLO y EUGENIO GRANDE BALANDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.880.546 y 4.352.306, respectivamente. Razón por la cual este Juzgador ante la intención de la parte actora de hacer valer las documentales desconocidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria por un lapso de OCHO (08) DIAS de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive. En tal sentido, vista la prueba de cotejo promovida por la parte actora la cual este Juzgado admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación se fija el SEGUNDO (2°) DÍA de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, quienes se encargaran de hacer el cotejo de las firmas. Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte actora indica la falta de medios indubitados para su cotejo, este Tribunal ordena la notificación mediante Boleta a las ciudadanas CARMEN BRITO y ADRIANA MUÑOZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado al TERCER (3°) DIA de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las prenombradas ciudadanas se haga, a fin de que escriban y firmen en presencia del Juez lo que éste dicte. Líbrense Boletas de Notificación, una vez sean designados y juramentados los expertos grafotécnicos. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-M-2012-000332.
AVR/ELA/as.-