REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001393
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, registrado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KHAROLYS MEDINA, OMAR ALONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ROMINA SUÁREZ YENDY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.639, 44.782 y 121.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en auto

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogada KHAROLYS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.639, actuando en su carácter de apoderada judicial FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097 correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 27 de enero de 2012.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, siendo librado en fecha 28 de febrero de 2012
En fecha 16 de mazo de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil del circuito judicial, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente firmado y sellado como señal de recibido.
Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado aperturo el cuaderno de medidas, decretándose en fecha 12 de abril de 2012
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado ordenó y libró nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se evidencia en fecha 24 de mayo de 2012, fue recibida la comisión por ante le Juzgado de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de ese Juzgado consignó la Compulsa de citación del ciudadano Asdrúbal José Díaz Figueredo, titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promocion de pruebas.
Por auto dictado en fecha 9 de octubre de 2012, este despacho negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte la representación judicial de la parte actora, en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardía.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 27 de agosto de 2008, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 940, el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097, compró acredito a la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31100845-4, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 64, Tomo A-Primero, representada por SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.349.660, dos (2) vehículos con las siguientes características: 1) Placa: A16AG8M, Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Color: BLANCO; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558769; Año Modelo: 2008, Serial Chasis: 9VD6881568V558769; Serial del Motor: 374988U0748104; Serial de Carrocería: 9VD6881568V558769; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco No. De Ejes: 2; Peso: (Tara): 2820 Kg.; Cap. De Carga: 4180 Kg. 2) Placa: A16AG9M; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558770; Año Modelo: 2008; Serial Chasis: 9VD6881568V558770; Serial Motor: 374988U0748120; Serial Carrocería: 9VD6881568V558770; CLASE: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco; No de Ejes: 2; Peso (Tara)2820 Kg.; Cap de Carga 4180kg. Dichos vehículos pertenecían a la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., antes identificada, según se evidencia de los certificados de origen emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el día 3 de abril de 2008, identificado correlativamente con los números BA-056090 y BA-056091.
Que el precio de cada uno de los vehículos antes descritos, fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 134.314,50) para un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VETINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (268.629,00), los cuales serian financiados en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, contados a partir de la firma de ese documento y sería cancelado mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, por un monto inicial de CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (Bs. 48.629,00) y luego una cuota mensual y consecutiva de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 7.667,47) cada una venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del documento y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, cuyos monto sería determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo que le fuese aplicable en dicha oportunidad.
Que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, se obligó a pagar mensualmente los intereses devengados por el monto concedido en calidad de préstamo, durante toda la vigencia del mismo; que los intereses correspondientes a las cuotas serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplicara la vendedora, sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., para operaciones de similar naturaleza a la contenida en ese instrumento, la cual en ningún caso excederíamos limites legalmente establecidos para ello y sería ajustada periódica y automáticamente por la vendedora.
Que fue convenido en el documento, que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones en ese documento contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por ese concepto, se le aplicaría a la vendedora sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., antes identificada, o sus cesionarios, o la máxima que resulte aplicable, de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento; que dichos intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota o partida, sin necesidad de notificación alguna al comprador ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO.
Que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de los vehículos vendidos, facultaría a la vendedora sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., o sus cesionarios, para considerar ese contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión de los vehículos objeto de esa venta.
Que en ese mismo documento, la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., cedió y traspasó al BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A., antes identificado, el crédito que tenía contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, derivado del contrato de venta con reserva de dominio contenido en ese documento; que crédito cedido ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 220.000,00) cuyo monto, la vendedora sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., declaró recibir de EL BANCO en ese acto, en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Que como consecuencia de esa cesión del crédito, el comprador ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, convino de mutuo acuerdo con el Banco en que el pago del crédito cedido se realizaría en los términos y condiciones pactados con la vendedora sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A.
Que fue convenido en ese documento que los pagos podrían realizarse, mediante las siguientes modalidades: a) Mediante débito a la cuenta corriente o cualquier otra cuenta o colocación que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, mantuviese en el Banco, en cuyo caso se comprometía en forma irrevocable a: 1) Manejar su cuenta de acuerdo con las disposiciones contenidas en los contratos que regulan las relaciones de EL BANCO con sus clientes, las cuales el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, declaró conocer y aceptar, obligándose igualmente a mantener los saldos exigidos; que a partir de la fecha de suscripción de ese contrato de cesión de crédito, devengaría intereses sobre saldo deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplicare EL BANCO para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el instrumento, la cual, de ser el caso sería ajustada periódicamente por EL BANCO sin necesidad de notificar al comprador ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, de acuerdo a las variaciones que sufrieran la misma, conforme a las regulaciones legales, si existiesen, o a las fluctuaciones ocurridas en el mercado bancario, siendo la tasa de interés inicialmente aplicable a ese préstamo, la que se encontrare vigente al momento de la liquidación del mismo.
Que EL BANCO informaría al comprador ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, si así lo solicitare, al momento del pago de cada una de las cuotas, sobre la tasa de interés que aplicase y sus modificaciones; que la tasa variable aplicable a ese crédito era del veintiocho por ciento (28%) anual, la cual seria revisada de acuerdo con las políticas del EL BANCO.
Que el comprador, ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, convino en el documento, que el beneficio del plazo establecido en el instrumento, estaba sujeto al cabal y oportuno cumplimiento tanto de las obligaciones derivadas a ese crédito, como de cualesquiera otras obligaciones que mantuviere el comprador, ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, con EL BANCO; que en caso de que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, no cumpliera cabal y oportunamente con todas y cada unas de las obligaciones que mantuviere con EL BANCO, EL BANCO, podría declarar vencido el plazo concedido para el pago de ese crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento por parte del ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, mas los intereses que se siguieren causando, hasta la total y definitiva cancelación.
Que por concepto de préstamo con reserva de dominio, el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificado, adeuda a su representado, al día 15 de septiembre de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 244.422,42), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS DIECISÉIS CON OCHO CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.216.08). Excediéndose en su conjunto de la octava (Primero (1)/8) parte del precio total convenido del vehículo, y discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 166.849,21), por concepto de saldo capital; b) la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.857.79), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el día 11 de noviembre de 2009, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con exclusión del periodo del tiempo comprendido entre el 04 de diciembre de 2009 y el 06 de mayo de 2010, ambas fecha inclusive que el periodo de exoneración concedido por su representado, el FODO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS; y, c) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CCENTIMOS (Bs. 2.715.42) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 11 de diciembre de 2009, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fecha inclusive, con exclusión del periodo de tiempo comprendido entre el 04 de diciembre de 2009 y el 6 de mayo de 2010, ambas fecha inclusive y que fue el periodo de exoneración concedido por su representado el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, tal como consta en estado de deuda.
Que en virtud de lo antes expuesto, procedió a demandar ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en:
PRIMERO: en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la sociedad mercantil ALEMAN DE CAMIONES C.A., posteriormente cedido a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y, como consecuencia de ello, en la Reivindicación a favor del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de los vehículos comprados con reserva de dominio.
SEGUNDO: la cantidad de dinero pagada, por concepto de las veintiséis (26) cuotas pagadas a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., por el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO antes identificado, queden a favor del FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como justa compensación, por el uso de los vehículos vendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Que como fundamento de Derecho de sus pretensiones señaló los artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitó al Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre los vehículos vendidos, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Finalmente, solicitó la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, con expresa condena en costa a la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así, que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• En original, documento de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, el cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, registrado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010; ejercida por la abogada KHAROLYS MEDINAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.639. ASI SE ESTABLECE.
• En original, Contrato de Opción de Compra de Venta con Reserva De Dominio entre la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., identificada con el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31100845-4, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 64, Tomo A-1, cambiada su domicilio principal, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo 50-A, representado en dicho acto por su Gerente Administrativo, SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.349.660; y el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097; el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el día 27 de agosto de 2008, bajo el No. 940; sobre dos (2) vehículos con las siguientes características: 1) Placa: A16AG8M, Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Color: BLANCO; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558769; Año Modelo: 2008, Serial Chasis: 9VD6881568V558769; Serial del Motor: 374988U0748104; Serial de Carrocería: 9VD6881568V558769; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco No. De Ejes: 2; Peso: (Tara): 2820 Kg.; Cap. De Carga: 4180 Kg. 2) Placa: A16AG9M; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558770; Año Modelo: 2008; Serial Chasis: 9VD6881568V558770; Serial Motor: 374988U0748120; Serial Carrocería: 9VD6881568V558770; CLASE: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco; No de Ejes: 2; Peso (Tara)2820 Kg.; Cap de Carga 4180kg. Dichos vehículos pertenecían a la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., antes identificada, según se evidencia de los certificados de origen emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el día 3 de abril de 2008, identificado correlativamente con los número; con un plazo de duración de cuarenta y ocho (48) meses, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 244.422,42).
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”) y el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, y de la obligación adquirida por el comprador, hoy demandado, a cancelar el monto pactado por la venta de dos (2) vehículos antes identificados. ASI SE ESTABLECE.
• En Original del estado de deuda, del BANCO REAL a nombre del ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que previamente a la celebración del Contrato cuya resolución aquí se demanda, la cual se evidencia el incumplimiento de la parte demandada al pago de 22 cuotas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora persigue la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre su representado, Sociedad Mercantil, ALEMANA DE COAMIONES C.A., posteriormente cedido a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y como consecuencia la Reivindicación a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”) y el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, en fecha el día 27 de agosto de 2008, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el No. 940; sobre dos (2) vehículos con las siguientes características: 1) Placa: A16AG8M, Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Color: BLANCO; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558769; Año Modelo: 2008, Serial Chasis: 9VD6881568V558769; Serial del Motor: 374988U0748104; Serial de Carrocería: 9VD6881568V558769; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco No. De Ejes: 2; Peso: (Tara): 2820 Kg.; Cap. De Carga: 4180 Kg. 2) Placa: A16AG9M; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558770; Año Modelo: 2008; Serial Chasis: 9VD6881568V558770; Serial Motor: 374988U0748120; Serial Carrocería: 9VD6881568V558770; CLASE: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco; No de Ejes: 2; Peso (Tara)2820 Kg.; Cap de Carga 4180kg. Dichos vehículos pertenecían a la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., antes identificada, según se evidencia de los certificados de origen emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el día 3 de abril de 2008, identificado correlativamente con los número, por cuanto el comprador ha incumplido la Cláusula Sexta, Octava, Novena y Décima del contrato objeto de resolución, siendo que ha dejado de pagar, hasta el día 15 de septiembre de 2011, veintidós (22) cuotas que tuvieron su vencimiento el mes de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2011, montantes cada uno de ellos a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.667,47), los cuales debían ser cancelados el mismo día del mes subsiguientes. Todo ello, a decir de la actora representa la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 244.422,42), así mismo, pretende la reivindicación a favor del FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria “FOGADE”), de los vehículos comprados con reserva de dominio. Así como, la cantidad de dinero pagada, por concepto de las veintiséis (26) cuotas pagadas a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., por el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, antes identificados queden a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria “FOGADE”), como justa compensación, por el uso de los vehículos vendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; no siendo negada y contradicha oportunamente por la parte demandada, siendo que dicha parte no dio contestación a la demandada.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“...La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...).
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
“...La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…”

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a analizar los tres requisitos que tiene que concurrir simultáneamente para la verificación de la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
De lo anterior es evidente que la parte demandada debió comparecer a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que en fecha 9 de agosto de 2012, fue agregada las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se evidencia en fecha 24 de mayo de 2012, fue recibida la comisión por ante le Juzgado de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de ese Juzgado consignó la Compulsa de citación del ciudadano Asdrúbal José Díaz Figueredo, titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097, debidamente firmada, por lo que quedo citada tácitamente.
Ahora bien, se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que a partir del 9 de agosto de 2012, fecha en la cual este Juzgado agregó a los autos las resulta de la comisión, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 17 de septiembre de 2012, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, este Juzgador observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.

Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
En relación a este particular este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, por lo que en este punto del fallo pasa a efectuar un detenido análisis del análisis del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en el cual la parte Actora fundamenta la presente acción, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, con el objeto de determinar las obligaciones que el actor alega como incumplidas por el arrendatario, hoy demandando.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución por parte de la demandada del Contrato de Venta con reserva de dominio suscrito por ambas partes en fecha 12 de agosto de 2008 entrando en vigencia a partir esa misma fecha, motivado al incumplimiento del promitente Comprador (demandada) de las obligaciones establecidas en las Cláusulas Segunda del Contrato de Arrendamiento.
“…OCTAVA: El retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de la(s) cuota(s) o partida(s) establecidas para el pago de las obligaciones en ese documento contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por ese concepto, aplicarse la vendedora sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., antes identificada, o sus cesionarios, o la máxima que resulte aplicable, de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento, Dicho intereses de mora se adicionaran, según sea el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de la(s) cuota(s) o partida(s), sin necesidad de notificación alguna a el comprador ...”.

“…NOVENA: La falta de pago de a su vencimiento de una o más cuotas o partida(s) que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de los vehículos vendidos, facultará a la vendedora o su(s) cesionario(s), para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión de los vehículos objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora el comprador, autorizando a la vendedora o a su(s) Cesionario(s) para recuperarlos donde se encuentren , sin mas avisos ni tramites, el comprador renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación de los vehículos practicada por la vendedora o su(s) Cesionario(s) salvo los derechos que la propia Ley le acuerde…”
“… DECIMA: Si la resolución del presente contrato ocurriere por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del presente contrato o si los vehículos son cedidos embargados o destruidos, la(s) cuota(s) o partida(s) pagada(s) quedará(n) en beneficio de la vendedora o su(s) Cesionario(s), como Justa compensación por el uso del automóvil objeto del presente contrato; en los términos previstos en el articulo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio…”

Asimismo, la Cláusula sexta en la cual las partes acuerdan el término de duración del contrato, establece:
“…SEXTA: El precio de cada uno de los vehículos antes descritos, fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 134.314,50,00) para un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VETINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (268.629,00), los cuales serian financiados en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, contados a partir de la firma de ese documento y sería cancelado mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, por un monto inicial de CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE CON CERO CEMTIMOS (48.629,00) y luego una cuota mensuales y consecutivas de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIENTE CENTIMOS (7.667,47) cada una venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de ese documento y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, cuyos monto sería determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo que le fuese aplicable en dicha oportunidad...”.

De las cláusulas contractuales antes transcritas se evidencia de la cláusula sexta que el contrato sub examine, tenia una duración de cuarenta y ocho (48) meses, contado a partir del 27 de agosto de 2008, por lo que dicho contrato venció el 27 de agosto de 2012, y que tal y como quedó demostrado por la parte actora, previamente al contrato cuya resolución aquí se discute, por lo que la relación de compra ventea ha tenido una duración mayor a los tres años, por lo que al momento de la interposición de la presente demanda aun se encontraba en vigencia el contrato. Asimismo las partes pactaron que el canon de compra-venta mensual seria por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE CON CERO CEMTIMOS (Bs. 48.629,00) que se le entrego a la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y b) el saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00) seria financiado en un plazo que no exceda de Cuarenta y ochos (48) cuotas mensuales consecutivas, luego una cuota mensuales y consecutivas de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 7.667,47) cada una venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de ese documento, y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes.
En la cláusula octava, establecieron las partes que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas establecidas para el pago de las obligaciones en ese documento contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por ese concepto aplicarse la vendedora o la máxima que resulte aplicable, de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento; en la Cláusula Novena establecieron, la falta de pago de a su vencimiento de una o más cuotas o partida(s) que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de los vehículos vendidos, facultará a la vendedora o su(s) cesionario(s), para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho; y finalmente en la cláusula décima establecieron que si la resolución del presente contrato ocurriere por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del presente contrato o si los vehículos son cedidos embargados o destruidos, la(s) cuota(s) o partida(s) pagada(s) quedará(n) en beneficio de la vendedora o su(s) Cesionario(s), como Justa compensación por el uso del automóvil objeto del presente contrato.
De ello deduce este Juzgador, que la obligación principal del comprador se encuentra contenida en la cláusula Sexta del contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, es decir, su obligación principal es el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 244.422,42), siendo que ha dejado de pagar, hasta el día 15 de septiembre de 2011, veintidós (22) cuotas que tuvieron su vencimiento el mes de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2011, montantes cada uno de ellos a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.667,47), los cuales debían ser cancelados el mismo día del mes subsiguientes, y a ese la demostración de ese cumplimiento esa compelido, siendo que las cláusulas octava, novena y décima regulan circunstancias consecuenciales en caso de incumplimiento de esa obligación principal.
Siguiendo el estudió de la causa, pudo constatar este Juzgador del análisis del cúmulo probatorio, que la parte demanda no trajo a los autos prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora y demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida mediante el Contrato cuya Resolución se discute, por ello es posible deducir del proceder de la parte demandada según se observa de la prueba documental en cuestión, que la consignación del pago del préstamo no fue hecha conforme a la norma antes citada, por lo que ciertamente como lo alega la parte actora, el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, en su condición de comprador de los dos (2) vehículos con las siguientes características: 1) Placa: A16AG8M, Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Color: BLANCO; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558769; Año Modelo: 2008, Serial Chasis: 9VD6881568V558769; Serial del Motor: 374988U0748104; Serial de Carrocería: 9VD6881568V558769; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco No. De Ejes: 2; Peso: (Tara): 2820 Kg.; Cap. De Carga: 4180 Kg. 2) Placa: A16AG9M; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558770; Año Modelo: 2008; Serial Chasis: 9VD6881568V558770; Serial Motor: 374988U0748120; Serial Carrocería: 9VD6881568V558770; CLASE: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco; No de Ejes: 2; Peso (Tara)2820 Kg.; Cap de Carga 4180kg. Dichos vehículos pertenecían a la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., antes identificada, según se evidencia de los certificados de origen emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el día 3 de abril de 2008, identificado correlativamente con los números, se encuentra en mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 agosto de 2008, Nº 940, por el hecho contrario, es decir, el pago de las cuotas del préstamo al demandados, lo que implica que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Siguiendo este orden de ideas, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante y toda vez que la Acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la parte actora, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, para quien sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la Confesión Ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
Ahora bien, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación, respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que el arrendatario no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, todo lo contrario incurrió en mora al dejar de pagar los cuotas del préstamo acumulando una de deuda de de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 244.422,42), siendo que ha dejado de pagar, hasta el día 15 de septiembre de 2011, veintidós (22) cuotas que tuvieron su vencimiento el mes de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2011, montantes cada uno de ellos a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.667,47), los cuales debían ser cancelados el mismo día del mes subsiguientes, lo cual motivo a que la vendedora ejerciera el derecho de resolver dicho contrato mediante la presente demanda judicial.
En base a lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, en su carácter de comprador, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.936.097, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE DIAZ FIGUEREDO, ambos identificados ab initio del presente fallo.

TERCERO: RESUELTO el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 940, entre la Sociedad Mercantil ALEMANA DE CAMIONES C.A., posteriormente cedido a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A.

CUARTO: Quedan en beneficio de la parte demandante todas aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales ello a tìtulo de indemnización.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 244.422,42), comprensivos de los pagos del préstamo vencidos e insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2011.

SEXTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora dos (2) vehículos con las siguientes características: 1) Placa: A16AG8M, Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Color: BLANCO; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558769; Año Modelo: 2008, Serial Chasis: 9VD6881568V558769; Serial del Motor: 374988U0748104; Serial de Carrocería: 9VD6881568V558769; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco No. De Ejes: 2; Peso: (Tara): 2820 Kg.; Cap. De Carga: 4180 Kg. 2) Placa: A16AG9M; Marca: MERCEDES-BENZ; Modelo: CAMION UTILITARIO LN-711-37; Año de Fabricación: 2007; Serial N.I.V.: 9VD6881568V558770; Año Modelo: 2008; Serial Chasis: 9VD6881568V558770; Serial Motor: 374988U0748120; Serial Carrocería: 9VD6881568V558770; CLASE: Camión; Tipo: Chuto: Uso: Carga; Servicio: Para Carrozar; Color Pri: Blanco; No de Ejes: 2; Peso (Tara)2820 Kg.; Cap de Carga 4180kg. Dichos vehículos pertenecían a la sociedad mercantil ALEMANA DE CAMIONES, C.A., antes identificada, según se evidencia de los certificados de origen emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el día 3 de abril de 2008, identificado correlativamente con los números

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.715,42), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los préstamo insolutos, calculados hasta el 11 de diciembre de 2009, conforme a lo estipulado en dicho contrato.

OCTAVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ.
Asunto: AP11-V-2011-001393.
AVR/SCM/maria*.