REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: AH1B-V-2004-000058
PARTE INTIMANTE:
• BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados, están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, tomo 166-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
• RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY TORREALBA ARAQUE, PEDRO SAGHY e ISABEL CRISTINA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406,107.269, 85.559 y 117.854, respectivamente.
PARTES INTIMADAS:
• PRODUCCIONES LOKLIN C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1984, bajo el Nro. 17, tomo 4-A, Sgdo, en la persona de su presidente ROGER LAUGHLIN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.980.
• GEORGES E. LAUGHLIN y ELVIA GUEVARA DE LAUGHLIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335 y V-96.980, respectivamente, en su carácter de Garantes Hipotecarios.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES INTIMADAS:
• FRANCESCO CASTIGLIONE, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y NADIA AZRAK BECHARA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.050, 16.957, 58.596 y 77.903, respectivamente, por PRODUCCIONES LOKLIN C.A. y el ciudadano GEORGES E. LAUGHLIN.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELVIA GUEVARA:
• OSWALDO JESUS MADRIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual los apoderados judiciales de las partes co-demandadas PRODUCCIONES LOKLIN C.A, y el ciudadano GEORGES E. LAUGHLIN, procedieron a presentar oposición conforme al artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, sobre el Defecto de Forma por no haber sido acompañados junto al libelo de la demanda los documentos de los cuales deriva el derecho deducido.
En efecto, en fecha 01 de septiembre de 2004, se recibió libelo de demanda presentado por los ciudadanos Ramón Alvins Santi, Victorino Tejera Pérez y Alberto Ravell, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 66.383 y 92.670, respectivamente, quienes actuando en nombre y representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil Producciones Loklin C.A., en virtud de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales distinguidos con los números 3, 4 y 5 del Edificio Residencias Saint Tropez, ubicados en el Boulevard del Cafetal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la presente demanda ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES LOKLIN C. A, en la persona de su presidente ROGER LAUGHLIN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.980 y a los ciudadanos GEORGES E. LAUGHLIN y ELVIA GUEVARA DE LAUGHLIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335 y V-96.980, respectivamente, en su carácter de Garantes Hipotecarios.
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2005, los apoderados judiciales de las partes co-demandadas PRODUCCIONES LOKLIN C.A, y el ciudadano GEORGES E. LAUGHLIN, presentaron escrito por medio del cual procedieron a hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, sobre el defecto de forma de la demanda por no haber acompañado al libelo los documentos de los cuales se deriva el derecho deducido.
De igual manera, en fecha 14 de julio de 2005, el Defensor Ad Litem de la ciudadana ELVIA GUEVARA, presentó escrito de oposición conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil procedió a contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, alegando como punto previo la improcedencia de la oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales solicitó fuesen admitidas y apreciadas favorablemente en la sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en el cual solicitó se declarare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil José Centeno, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado de manera positiva la notificación de la parte demandada. De igual manera, la notificación de la parte actora quedó convalidada a través de diligencia estampada en fecha 26 de abril de 2010.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la representación judicial de Producciones LOKLIN C.A., y del ciudadano GEORGE LAUGHLIN, en fecha 13 de julio de 2005, se opuso al pago intimado por disconformidad con el saldo pretendido, y asimismo opuso conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma.-
Ahora bien, el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.
En este mismo orden de ideas, el artículo 657 ejusdem, dispone:
“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
Con respecto a las cuestiones previas conjuntamente con la oposición en el juicio de Ejecución de Hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2006, pps. 135 y 136, expresa:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0304, con Ponencia de la Magistrado Dra, Yris Armenia Peña, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el Art. 663 del C.P.C. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas…”
Criterio que comparte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al presente caso, y de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo único que a su vez remite al artículo 657 eiusdem, debe éste Juzgador entrar a decidir el planteamiento de las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, como de seguidas se procede a ello, reservándose éste Juzgado la oportunidad legal pertinente para resolver los demás pedimentos explanados en el escrito de oposición. Así se establece.
En tal sentido, se tienen las Cuestiones Previas como aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra, por lo que el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso, tal como lo establecen los artículos 346 ordinal 6º y 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”
De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, de lo cual se observa:
Que la parte representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma, alegando que la parte actora no acompaño al libelo de demanda los documentos de los cuales se deriva el derecho deducido, que a pesar de hacer referencia a un pagare donde señalan que en ejecución del Cupo de Crédito y mediante una operación de descuento Comercial endosaron trece (13) letras de cambios que son parte de una operación de documento comercial, las mismas no aparecen acompañadas a la solicitud de ejecución de hipoteca. Que dicho documento permitiría incluir las letras en cuestión como parte del crédito amparado por la Garantía Hipotecaria, y que la parte accionada señaló que en la cláusula quinta (5) del contrato de cupo de crédito se establece que los documentos que soporten las operaciones realizadas llevaran una cláusula expresa firmada por los clientes, en el cual se basa el contrato en comento amparado por la hipoteca constituida, por lo que finalmente solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia la extinción del proceso de conformidad en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, estando la parte actora dentro de la oportunidad para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, se observa que la misma presentó escrito en fecha 25 de julio de 2005, donde procedió a negar, rechazar y contradecirla al señalar que el documento fundamental de la demanda es el contrato de cupo de crédito con sus sucesivas ampliaciones y prórrogas que fueron debidamente acompañados a la solicitud de ejecución de hipoteca, por ser aquellos de donde emana o se origina directamente la pretensión que ejerce contra el demandado. Además alegó que la parte demandada solo hizo referencia a la primera parte de la cláusula quinta del contrato de cupo de crédito en un intento desesperado de buscar una excusa para entorpecer el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que solicitó que este Tribunal desechara la cuestión previa opuesta por resultar improcedente.
Al respecto, este juzgador observa que conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria donde sólo la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 29 de julio de 2005, en el cual procedió a promover las presentes pruebas:
• Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos, escritos, diligencias, actos y actas del presente expediente.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Reprodujeron el merito favorable que se desprende de todas y cada una de las contradicciones y confesiones que la parte demandada articula en su escrito de cuestiones previas, en especial:
Al respecto, este Tribunal observa que analizar y valorar esta prueba en la presente etapa del proceso constituiría un pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto las mismas versan sobre una confesión promovida por la parte actora, por lo tanto, quien aquí decide considera que la misma debe analizarse y ser valorada en sentencia definitiva, si bien fuera el caso. ASI SE ESTABLECE.-
• Reprodujeron el merito favorable que se desprende de la Cláusula Quinta del contrato de cupo de crédito, citado por la demandada donde se dispuso que todas las operaciones que realicen los clientes (LOKLIN) con el Banco, se considerarán comprendidas dentro de este contrato y los documentos respectivos llevarán una cláusula expresa firmada por los clientes, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de documento público administrativo mediante el cual el funcionario competente certificó que las copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide observa que al oponer la apoderada judicial de la parte demandada el Defecto de Forma del libelo de la demanda fundamentando que no fueron acompañados junto con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deducida, es por lo que también se observa que el presente caso que nos ocupa se tramita por la vía ejecutiva del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el legislador ha requerido como documento fundamental para su procedencia, el documento de hipoteca debidamente registrado, así como la certificación de gravámenes suscrita por Registrador Público, tal como se establece a continuación:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)
Por lo tanto se evidencia de la documentación aportada por la parte actora al momento de presentar el correspondiente libelo de la demanda, que en efecto cumplió con lo exigido por el mencionado artículo, razón por la cual se admitió y se ordenó tramitar tal como se ha establecido en líneas anteriores, por lo que no puede entenderse que de haber faltado la presentación de otros documentos, la parte actora haya incurrido en un Defecto de Forma concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Defecto de Forma del libelo de la demanda, y en consecuencia condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Finalmente, ordenando notificar a las partes de la presente decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem,
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2004-000058
AVR/ SC
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