REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000065
PARTE DEMANDANTE:
• INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nº,69, Tomo 14-A, Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• EMILIO GIOGIA ROSADORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5473.
PARTE DEMANDADA:
• ADMINISTRADORA ACTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, inserto bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.624.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
“…Alegó en escrito libelar la representación de la parte actora abogado EMILIO GIOGIA ROSADORO, que procedió en el presente juicio como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., en su carácter de actual y legitima administradora de la comunidad de PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREÓN II, ETAPA III, suscrito entre ellos en fecha 21 de febrero de 2005…”
Consignados como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2005, procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites correspondiente a la intimación del demandado se verificó su intimación, y estando dentro de la oportunidad la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual opuso entre otras cosas la falta de cualidad del actor...”
A este respecto establece el artículo 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal que:
Corresponde al administrador:
A) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistido por abogado o bien otorgado el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Ésta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Resaltado del Tribunal
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno”. Resaltado del Tribunal
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Antes de pasar al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir en relación sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, la cual fundamentó:
“…que no consta en el expediente Acta de Asamblea alguna celebrada con la comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial El Torreón Etapa III que autorice siquiera a la Junta de Condominio de la Referidas residencias a otorgar poder al abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, para intentar la acción y solo se evidencia poder otorgado por la INMOBILIARIA VISION C.A., la cual no tiene carácter para demandar a su representada ADMINISTRADORA ACTUAL C.A., y menos poder para representar a la comunidad de Propietarios del Edificio EL TORREON…”
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de legitima administradora de la Comunidad de Propietario del Conjunto Residencial EL TORREON II, ETAPA III y le imputa la obligación de rendir cuentas al demandado, por lo tanto correspondía la carga procesal del demandante probar de que estaba autorizado, lo cual no hizo, y estar debidamente facultado siendo objetado el documento poder durante la secuela del proceso careciendo de eficacia el mismo.
Por lo que, de acuerdo a las normas y consideraciones supra-mencionadas, siendo que no se demostró en autos la cualidad del actor para incoar su acción es por lo que debe prosperar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, presentada por ADMINISTRADORA ACTUAL, contra Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., ambas identificadas en autos, en consecuencia queda extinguido en presente proceso.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC
ASUNTO: AH1B-V-2005-0000065 (22890)
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