REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-001096
Vista la anterior demanda y los recaudos presentados por los abogados MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.346, 35.336 y 37.063, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ANTONIO BRIONES ZEA, mediante la cual demanda a los ciudadanos ALFREDO MENDEZ y JOSÉ ANTERO NUÑEZ, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el Libro de causa respectivos. Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer con respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).,

El despacho saneador es una institución creada por la doctrina con la finalidad de corregir en tiempo hábil y oportuno las omisiones que carezca el libelo de la demanda y así evitar futuras reposiciones.
En tal sentido, de una revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora al señalar a los demandados a los ciudadanos ALFREDO MENDEZ y JOSÉ ANTERO NUÑEZ, no especifico la cédula de identidad de los mismos; de lo anterior, quien se pronuncia observa que existe diferencia o discordia entre la cantidad expresada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la norma previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador atendiendo a la norma procesal establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar el presente despacho saneador, en consecuencia se INSTA a las partes intimantes MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.346, 35.336 y 37.063, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ANTONIO BRIONES ZEA, a presentar escrito de reforma de la demanda por el interpuesta, mediante el cual señale de forma especifica y con exactitud las cedulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO MENDEZ y JOSÉ ANTERO NUÑEZ, es por lo que este Tribunal concede a la parte intímante, un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha del presente despacho saneador, y una vez conste en auto lo requerido, el Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2012-001096
AVR/SC/yuleika