REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000004
Vistas estas actuaciones y vista igualmente la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO PINTO PEREIRA, consignando al efecto copia simple del instrumento poder acredita su representación; en la que ejercicio Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Instancia en fecha 04 de octubre de 2011, quien aquí se pronuncia observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece los límites del ejercicio del Recurso de Apelación al establece:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore…” (Sic)
Con esta norma jurídica el legislador venezolano otorgó amplia facultad para recurrir de un fallo definitivo a todo aquel de alguna manera se sienta perjudicado con el dispositivo del fallo, indistintamente de la cualidad que se tenga en la causa. En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sentó criterio en sentencia de fecha 30.03.1995, en el juicio de Cervecería la Tertulia, S.R.L., al establecer:
“… Sin embargo, para ejercitar validamente el referido medio de impugnación, (refiriéndose al recurso de apelación), es indispensable que la parte tenga interés legitimo -o determinar el agravio- perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso…” (Sic)
Al aplicar la anterior jurisprudencia al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en imperiosa necesidad de que el apelante –tercero ajeno al juicio- demuestre al Tribunal que realmente tiene algún interés legítimo en la presente causa, así como el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia proferida por este Juzgador le pudiera causar.
En el caso bajo estudio observa este jurisdicente que la ciudadana EVELYN MOLLEDA BRACHO, mediante representación judicial ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia emanada de este Tribunal de Instancia en fecha 04 de octubre de 2011, asimismo, se evidencia de los autos la sedisente apelante no es parte ni actora, ni demandada, ni mucho menos tercera intervinente en la presente causa, motivo por el cual era su deber demostrar a este despacho jurisdiccional, junto con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, prueba fehaciente del agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia aquí dictada le ha causado, lo cual no se configuró en la presente causa. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho NEGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. EVELYN MOLLEDA BRACHO, en representación de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO PINTO PEREIRA. Así se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ
AVR/SCM/yuleika
Asunto: AH1B-V-2002-000004. (18966)
Asunto: AH1B-V-2002-000004