REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-X-2012-000052
Vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un Galpón distinguido con el Nº 10, ubicado en la Calle Vargas de la Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Que la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se impartió la homologación a la Transacción celebrada en fecha 17 de agosto de 2009, celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
Que el legislador ha establecido, que puede solicitarse medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, cuando el poseedor que resultase perdidoso de la sentencia definitiva, apele sin haber presentado fianza.
Así lo establece el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…omissis…
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
…omissis…”
En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, señala que esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a). No se decreta en cualquier `estado y grado`; b). Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c). No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d). Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e). Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f). No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g). No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h). No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, emitió el siguiente pronunciamiento sobre el ordinal 6º del artículo 599 ejusdem:
“De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.”
Criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante ha solicitado Medida de Secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demandada apeló la homologación de la transacción sin haber presentado fianza suficiente para responder de la cosa litigiosa, por lo que solicitó al Tribunal se fije el monto de la fianza a ser consignada por la demandada otorgándole un plazo mínimo prudencial para su consignación, y en caso contrario se decrete Medida de Secuestro de acuerdo a la norma ya establecida.
En virtud de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual fijó fianza para responder de las resultas del juicio, en resguardo al Derecho de la Defensa, a lo que la representación judicial de la parte demandada apeló al manifestar que la misma no es ajustada a derecho y atenta contra el legitimo Derecho a la Defensa de su representada.
Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos por la Sala en base al dispositivo legal aquí explanado, tenemos que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, es el mismo sobre el cual se ha trabado la litis, por lo que ha quedado comprobada la existencia de la cosa litigiosa. Así mismo, en fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto en cuestión dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando la transacción celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, la cual se equipara a la sentencia definitiva por cuanto pone fin al proceso a través de este medio de auto composición procesal presentado por las partes, como fin último del cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en obtener una sentencia justa y motivada que pueda ser ejecutada, quedando así comprobado el segundo de los presupuestos establecidos en líneas anteriores.
De igual manera, observa este jurisdicente que la parte demandada apeló de la decisión que impartiera homologación sin haber presentado fianza suficiente, aún cuando el Tribunal que conociera en su momento fijara su monto a través de auto expreso, por lo que se tiene como cumplidos los tres requisitos señalados por la Sala de Casación Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble constituido por:
“un Galpón distinguido con el Nº 10, ubicado en la Calle Vargas de la Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 7, Protocolo 3ero, en fecha 08-12-1970.”
Asimismo, se designa como depositaría del inmueble objeto de la Medida de Secuestro aquí decretada, a la Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 1964, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, tal como fuese pactado por las partes en la Cláusula Séptima de la Transacción celebrada en fecha 17 de agosto de 2009, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia acreditada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Igualmente, a los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio y despacho.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/ecd
Asunto Principal: AP11-V-2011-000923
ASUNTO: AH1B-X-2012-000052
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