REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000434

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE INTIMANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del 2001, bao el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 DE MARZO DE 2008 E INSCRITA ANTE EL MENCIONDAO Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LIGIA CALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.200.-

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 96-B, modificados por ultima vez sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General e Accionistas, celebrada en fecha 7 de Enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil arriba mencionado, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, y el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V.10.866.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de su apoderada judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y contra el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, en fecha 29 de Octubre de 2009.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Cumplidas con las cargas procesales correspondientes a la citación y apertura de cuaderno de medidas, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse librado anexo a oficios los respectivos despachos comisiones juntos a boletas de intimación.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas de citación del ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, parte codemandada.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas de citación de la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), parte codemandada.
Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte intimante solicito que se librara los carteles respectivos, conforme a lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue ratificado con posterioridad.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2010, este Juzgado ordeno librar cartel de intimacion a la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y al ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, este Juzgado ordeno librar nuevo cartel de intimacion a la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y al ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte intimante, con el propósito de consignar a los autos las publicaciones del cartel de intimación librado en fecha 29 de Octubre de 2010.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la parte intimante solicito que se libraran despachos comisiones a los Juzgados Competentes, con el objeto de proceder a la fijación del respectivo cartel de intimación.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, este Juzgado aclaro que la parte intimante realizo las publicaciones del cartel de forma incorrecta, toda vez que el cartel de intimación de fecha 29 de Octubre de 2010 se encontraba sin efecto.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, se ordeno librar nuevo cartel de intimación a la parte accionada en el presente proceso, con el objeto de que el mismo fuese publicado en el diario el Carabobeño, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte intimante, a fin de consignar a consignar a los autos las publicaciones del cartel de intimación librado en fecha 13 de Abril de 2011.
En fecha 03 de Octubre de 2011, la parte intimante presento diligencia mediante la cual solicito que se librara los correspondientes comisiones, con el objeto de proceder a fijar el cartel de intimación, tal y como lo dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, se ordeno librar las respectivas comisiones a los Juzgados competentes, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, se ordeno agregar a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, se ordeno agregar a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud del pedimento realizado por la parte intimante, este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2012 procedió a librar oficio a los Organismos pertinentes, con el objeto de que informaran a este Despacho sobre los movimiento migratorios y ultimo domicilio del litisconsorcio pasivo que conforma en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordeno agregar a los autos oficios provenientes del SAIME y SENIAT, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte intimante, a fin de solicitar que se fije el cartel de intimación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), en la dirección indicada por el SENIAT.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Consta en autos, resultas de oficios provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), ello en virtud, de que este Tribunal, observo incongruencia entre lo declarado por el alguacil encargado de la practica de la citación de el codemandado ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, y la secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Mariño García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por ello se solicito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), dirección y últimos movimientos migratorios de los aquí demandados, de los mismos, se evidencia que por una parte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señalo los domicilios fiscales de las personas requeridas, los cuales se transcriben a continuación:
1) Sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.): Calle 158, casa No. 97-110, Urbanización El Recreo, Parroquia Urbana Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2) ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN: Avenida Raul Leoni, Edificio Bahia del Morro II, PB, apartamento PB-H, Bella Vista, Parroquia Mariño, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Por su parte el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería informo que los ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, de nacionalidad Italiana, el primero y el segundo Venezolano, mayor de edad y titualares de las cedula de identidad Nrosº E.-773.278 y V.-10.866.229, respectivamente, registran movimientos migratorios, evidenciándose de dicho registros que el ciudadano CARLOS VIVIANO DI STEFANO se encuentra en la Republica, asimismo, se puede apreciar que el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, se encuentra fuera de la misma, específicamente en la ciudad de Panamá.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar a los sujetos procesales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los Órganos de Administración de Justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.

Asi las cosas, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así, como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez, declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto, es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así, como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal, tal y como lo fue practicar la intimación de los codemandados, en una dirección distinta a la indicada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a ello, se evidencia que el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), en su oportunidad señalo que el ciudadano CARLO VIVIANO DE STEFANO, Gerente Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN registran movimientos migratorios, evidenciándose de dicho registros que el ciudadano CARLO VIVIANO DI STEFANO se encuentra en la Republica, asimismo, se puede apreciar que el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, se encuentra fuera de la misma, específicamente en la ciudad de Panamá. En tal sentido, y en derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas, que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, resulta forzoso reponer la causa, al estado en que se practique nuevas intimaciones de los codemandados CARLO VIVIANO DE STEFANO, en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), en el domicilio señalados por el Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya la del y al ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, que por encontrase fuera del país, tal como lo informa el (SAIME) se deberá seguir con los tramites previstos en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de los planteamientos antes expuestos. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se practique nuevas intimaciones de los codemandados CARLO VIVIANO DE STEFANO, en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), en el domicilio señalados por el Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya la del y al ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, que por encontrase fuera del país, tal como lo informa el (SAIME) se deberá seguir con los tramites previstos en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil
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Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, PRIMERO (01) de NOVIEMBRE del Dos Mil Doce (2.012).- Años 152 de la Independencia y 201 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR








Asunto: AP11-M-2009-000434